REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001426
ASUNTO: RP11-P-2010-001426
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: ERASMO AMAIZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE . FUEGO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ERASMO RAMÒN AMAIZ ROSAL, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública del imputado, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ERASMO RAMÒN AMAIZ ROSAL, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Procedimiento Policial, cursante al folio 02, su vuelto, y folio 3, suscrita por el funcionario Eduardo Subero, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03 Comisaría Municipal Nº 31; quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Orden de allanamiento, emitida por el Juez Quinto de Control, de éste Circuito Judicial Penal, cursante al folio 05. Acta de visita domiciliaria o allanamiento, de fecha 11-07-2010, practicada en el domicilio del imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Máximo Antonio Alcalá, cursante al folio 10 y su vuelto, quien da su versión de los hechos. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Demires Josè Medina Rivera, cursante al folio 11 y su vuelto, quien da su versión de los hechos. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12, suscrita por el funcionario José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento e imputado por parte de los funcionarios policiales, y donde se señala que el referido ciudadano no presenta registros policiales. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 296-10, de fecha 11-07-2010, cursante al folio 13 del asunto, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Reconocimiento Nº 256, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-638, de fecha 11-07-2010, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta dos registros policiales por el delito de lesiones. Acta de Investigación Penal cursante al folio 16 del asunto, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que tal como lo solicita el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento, a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano ERASMO RAMÒN AMAIZ ROSAL, declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, en contra del imputado ERASMO RAMÒN AMAIZ ROSAL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.567, natural de Carúpano, nacido en fecha 29-10-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio: soldador, hijo de Erasmo Amaiz y Rosa Rosal, y domiciliado en el Calle la Dulzura, casa s/n, de la Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerdan presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria
Abg. Maria Magdalena Acosta
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