REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001424
ASUNTO: RP11-P-2010-001424
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. PATRICIA RASSE
FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERA
VICTIMA: VALENTIN BRAZON
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: CRUZ MILLAN
DELITO: HURTO CALIFICADO.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado CRUZ JAVIER MILLAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Valentín Ramón Brazón Lárez. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Valentín Ramón Brazón Lárez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/07/2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CRUZ JAVIER MILLAN, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse, permanecer oculto u obstaculizar el proceso que se le sigue; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público; declarando improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Publica, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CRUZ JAVIER MILLAN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.863, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha 17/06/1990, hijo de Manuel Cruz y Cecilia Gutiérrez, y con domicilio en: Calle las casitas de Playa Grande, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta sede penal, por el lapso de Seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio y la prohibición de acercarse a la victima; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Valentín Ramón Brazón Larez. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante del IAPES del Municipio Bermúdez, remitiéndole boleta de libertad, por haberse otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control.
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada
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