REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2009
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001427
ASUNTO: RP11-P-2010-001427
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. PATRICIA RASSE
FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL QUINTA
VICTIMA: (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA)
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: MIGUEL TENÍAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Miguel Ángel Bravo, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y artículo 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, quien solicita al Tribunal, Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a su defendido. Igualmente, oído lo expuesto por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y 217 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. Igualmente considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado MIGUEL ANGEL BRAVO TENIAS, como autor del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales, que acompañan el presente asunto, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 11/07/2010, suscrita por la adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien da su versión de los hechos, cursante al folio 02 del asunto. Acta Policial, de fecha 11/07/2010, suscrita por el Cabo Segundo Jesús Cedeño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, cursante al folio 03 del asunto. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la victima, cursante al folio 04 y vto. Acta de Denuncia Común, de fecha 11/07/2010, suscrita por la ciudadana Yaritza Del Valle Marcano, quien da su versión de los hechos, cursante al folio 06 del asunto. Acta de Denuncia Común, de fecha 11/07/2010, suscrita por la adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien da su versión de los hechos, cursante al folio 07. Acta de Denuncia Común, de fecha 11/07/2010, suscrita por el ciudadano Sergio Caraballo, quien da su versión de los hechos, cursante al folio 08 del asunto. Informe Medico, suscrito por el Medico Cirujano Dra. Yakeline Lozito, cursante al folio 09 del asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11/07/2010, suscrita por el Detective José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 del asunto. Memorandum N° 9700-226-640, de fecha 11/07/2010, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 17 del asunto.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, ya que excede de diez años en el límite superior, y en atención a la magnitud del daño causado. Asimismo, existe presunción razonable del peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO TENIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.590.019, nacido en fecha: 24/11/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio Facilitador y luchador, hijo de Alexis Rafael Bravo y Cesarnoalys Tenias y domiciliado en el Sector Plaza Sucre, Sector Petare, casa s/n cerca del mercado, del Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial; de conformidad con lo establecido en los artículo 93 de la Ley de la Materia. Se ratifican las Medidas de Protección, dictadas por el Órgano Instructor, contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la citada ley especial, Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de salvaguardar la vida del imputado de autos, donde el mismo quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se insta al Ministerio Público, a la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa. En cuanto a las copias simples solicitadas, este Tribunal las acuerda e insta a las partes para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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