REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2009
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001425
ASUNTO: RP11-P-2010-001425
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. PATRICIA RASSE
FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERA
VICTIMA: JHONNY RAMIREZ
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: JESÚS CARABALLO
DELITO: ROBO AGRAVADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS RAMON CARABALLO RUIZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramírez Jiménez. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a su defendido, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, oída la declaración del imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgadora pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/07/2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor o partícipe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, todo lo cual se evidencia, de las actas que conforman el presente asunto, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 10/07/2010, suscrita por los funcionaros Iván Ramos y Robert Hurtado, inserta a los folios 2 vto y 3, donde se deja constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Entrevista, rendida por la victima Jhonny Ramírez Jiménez, en fecha 10/07/2010, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, cursante al folio 5 y su vuelto, quien expuso: que el día 10 de julio del año en curso, aproximadamente a las 3.30 PM, se encontraba realizando carreritas en su vehículo, y en el Mercado Municipal, dos individuos le pidieron una carrera hacia el sector el Yunque, cuando llegaron al sitio, sacaron unas botellas de cerveza e intentaron golpearlo con ellas, y le decían que le entregara todo el dinero que tenía encima; empezaron a forcejar con él, despojándolo de la cantidad de Cien Bolívares Fuertes, reconociendo al imputado de autos, como uno de los individuos que le propinó golpes y amenaza. Acta de Investigación Penal, de fecha 11/07/2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, José Delgado, cursante al folio 9 del asunto. Del Memoradum N° 9700-226-639, de fecha 11/07/2010, cursante al folio 10 del asunto, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial, por el delito de Arrebatón.
Ahora bien, esta Juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado; toda vez que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para el cual se contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse al imputado, podría influir en el ánimo del mismo, y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue; aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta, que estamos en presencia de la comisión de un delito que atentan contra un derecho de suma valía, como es la integridad física y psicológica. Por último, se considera, que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponerse, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad; influyendo en la víctima, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales esta Juzgadora, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en contra del Imputado JESUS RAMON CARABALLO RUIZ; declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Defensa. Finalmente, se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESUS RAMON CARABALLO RUIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.216.419 , nacido en fecha: 11/06/184, hijo de Jesús Ramón Caraballo y Yoleida Maria Brizuela, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: la Calle Principal de la Urbanización Virgen del Valle, casa s/n, vía hacia el cerro, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramírez Jiménez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde permanecerá recluido el ciudadano JESUS RAMON CARABALLO RUIZ. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria
Abg. Patricia Rasse Boada
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