REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001421
ASUNTO: RP11-P-2010-001421
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: DEOGRACIA ALLEN
DEFENSOR: Abg. GUSTAVO BERMUDEZ
IMPUTADO: CARLOS ALFONZO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, abogado Efraín Araujo, solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado CARLOS EDUARDO ALFONZO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Deogracia Catalina Allen. Donde el Defensor Privado, abogado Gustavo Bermúdez, sostiene que su defendido es inimputable, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad, señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización.
En el presente caso, considera esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, siendo éste un delito Contra Las Personas, precalificado por el Ministerio Público como, Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data, específicamente de fecha 10 de julio del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de julio del año 2010, suscrita por el funcionario Luís Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, quien deja constancia de su actuación policial, realizada en tal oportunidad, y en tal sentido expone: Que en esa misma fecha, siendo la 12:25 de la tarde, se trasladó en compañía del funcionario, Agentes de Investigaciones Piero Vera, en la unidad P-22 A, hacia el hospital Freddy Moscari de la Población de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; con la finalidad de corroborar información suministrada por el agente de investigación Guillermo Peinado, quien informó que en el referido hospital, había ingresado una persona del sexo femenino, sin signos vitales, presentando varias heridas en diferentes partes del cuerpo, producidas por un arma blanca, tipo cuchillo. Igualmente el funcionario deja constancia, que una vez en el Hospital de la Población de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, se logró la identificación de la hoy occisa, a través de su sobrina, ciudadana Marlenis del Valle Allen de Lugo, quien manifestó que la misma respondía al nombre de Deogracia Catalina Allen, indocumentada. Posteriormente se trasladan a la Comandancia de la Policía Estadal de Guiria, con la finalidad de tratar de identificar al autor del hecho; ya que el mismo se encontraba detenido en dicho Comando, y fue identificado, como Carlos Eduardo Alfonzo, Indocumentado. Finalmente, el funcionario deja constancia, entre otras diligencias, que en el Hospital Santos Aníbal Dominicci, de la ciudad de Carúpano, se realizó inspección al cadáver, observándose que se trata de una persona de tez morena, cabello canoso, crespo y largo, orejas adosadas grandes, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos cerrados, pómulos pronunciados, nariz pequeña, boca grande, labios delgado, mentón agudo, de un metro cincuenta centímetros de estatura, y observándose quince (15) heridas producidas por arma blanca; cursante a los folios 2 y su vuelto, folio 3. Ello igualmente, se evidencia, del Acta de Inspección Técnica Criminalìstica Nº 015, practicada al cadáver de la ciudadana Deogracia Catalina Allen, la cual se encontraba en la morgue del Hospital Freddy Mocari de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; lugar donde fue trasladada, practicada por los funcionarios Piero Vera y Luís Alcalá, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 4 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalìstica Nº 014, practicada en el lugar del suceso, de fecha 10-07-2010, la cual riela al folio 05 y su vuelto del asunto. De la trascripción de novedad, suscrita por el Jefe de Guardia Luís Alcalà, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las novedades diarias llevadas por ante esa oficina, en el lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día sábado 10-07-2010, hasta las 7:30 de la mañana del día domingo, apareció una novedad la cual transcribe textualmente, cursante al folio 8. Del Acta Policial, de fecha 10 de julio del año en curso, suscrita por el funcionario Josè Mata, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 04. Comisaría Municipal de Mariño del Estado Sucre, que riela al folio 12 del asunto, donde igualmente se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que se produjo la detención del imputado de autos. Del Acta de Inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, de fecha 10 de julio de 2010, cursante al folio 14. De la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela al folio 15 del presente asunto, donde se describe los objetos de prendas de vestir, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de julio del año en curso, suscrita por el funcionario Luís Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, que riela al folio 16 y su vuelto del presente asunto. Del Memorandum Nº 9700-184, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guiria Licenciado Alirio Cermeño, cursante al folio 17. Del Memorandum Nº 9700-184-585, suscrito por el Detective Jefe del Área de Sustanciación, Sub-Delegación Guiria TSU Simón García. Del Reconocimiento Legal Nº 004, de fecha 10 de julio del año en curso, practicada a la evidencia, la cual riela al folio 19 del asunto, suscrita por el experto Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de julio del año en curso, suscrita por el funcionario Luís Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, que riela al folio 21 del asunto. Del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadano Beatriz Sofía Mújica, quien da su versión sobre los hechos, cursante al folio 25 y su vuelto.
Igualmente, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en relación a la magnitud del daño causado, ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectada la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite máximo. Considerando esta Juzgadora, que además existe en el presente caso, presunción razonable, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, con relación a la inimputabilidad de su defendido, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y resulta prematuro pronunciarse sobre la pretendida inimputabilidad, ya que aun faltan diligencias que practicar, por parte del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS EDUARDO ALFONZO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, nacido en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-88, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.427, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en Calle Bolívar casa N° 75, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Deogracia Catalina Allen; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se ordena la práctica del examen psiquiátrico forense al imputado de autos, a objeto de que se determine su estado mental, debiéndose remitir a este Juzgado las resultas del examen practicado; en tal sentido líbrese oficio respectivo. En cuanto al sitio de reclusión se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, en acatamiento de las distintas circulares emanadas de la Presidencia de éste Circuito Judicial, haciéndole saber al Director del Internado, la presunta situación en que se encuentra el imputado de autos; ya que no reposa por ante éste Tribunal dictamen de su estado mental, ello a fin de salvaguardar el derecho a la vida de éste, y hasta tanto no conste las resultas del examen psiquiátrico forense. Se designa al Defensor Abogado Gustavo Bermúdez, como correo especial, a los efectos de retirar las resultas del examen psiquiátrico, ordenado al imputado de autos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y mediante oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta
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