REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN SECC.ADOLESC. - CUMANÁ

Cumaná, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001381
ASUNTO : RP01-P-2010-001381

En el día de hoy, ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 10:15 a.m., se constituyó en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS, quien se avoca al conocimiento de la causa acompañada de la Secretaria Judicial Abg. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil NELSON MALAVE, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Imposición del Auto de Ejecución en la causa signada RP01-P-2010-001381, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MARÍA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, y el sancionado de autos acompañado de su representante ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx), seguidamente la Juez declara iniciado el acto e impone a los presentes de la decisión dictada en los siguientes términos:
“…PRIMERO
En fecha 03-06-2010, (folio 104, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de seis (06) meses, conforme con los artículos 8, 578 literal “A” y “F”, 620 literal “B”, en concordancia con el 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de lesiones personales de carácter leves, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx. Sanción que consistirá en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés.
SEGUNDO
Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente xxxxxxxxxxx, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”.
De la revisión de las actas se observa que el mencionado adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxx, no estuvo detenido preventivamente por la presente causa y visto que el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de seis (06) meses de regla de conducta, le resta por cumplir el lapso integro es decir seis (06) meses y una vez que sea impuesto de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
TERCERO
A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de la medida al sancionado xxxxxxxx y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009 remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única…”, es por lo que se fija el día 08-07-2010, a las 10:15 AM, a fin de explicarle el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxxx, soltero, nacido en fecha 08-04-1990, por la comisión del delito de lesiones personales de carácter leves, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx; ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley…”

De seguida y dado el carácter educativo del proceso penal adolescentes, la Juez explica al sancionado con palabras sencillas lo anteriormente trascrito y le pregunto sí entendía lo explicado e imponiéndolo del precepto constitucional le otorgó el derecho de palabra al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxxxx, soltero, nacido en fecha 08-04-1990, y exponen: “Entiendo lo explicado. Es todo”. De seguida se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Esta Defensa se da por notificada del acto, y oído lo manifestado por mi patrocinado quien señala entender lo explicado, no tiene esta defensa observaciones al respecto. Es todo. Se le cede la palabra a la representación Fiscal y expone, “Esta representación del Ministerio Público, estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte del sancionado. Es todo”. La Juez de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente; verificando que se ha cumplido los motivos para los cuales fue convocado el acto, se da por concluido el mismo. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:35 a.m.


JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARÍA TERESA GUEVARA

SANCIONADO
ALBEIRO LUIS SÁNCHEZ,


REPRESENTANTE
BESTALIA JOSEFINA SÁNCHEZ GARCÍA
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. MILDRED GUERRA
ALGUACIL,
NELSON MALAVE
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO