REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000157
ASUNTO : RP01-D-2010-000157
Auto de Ejecución de Sanción
Vista la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del Adolescente xxxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad; cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxxxx; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 28-08-1992; por la comisión de un delito contra la colectividad, la cual quedo definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 16-06-2010, (desde los folios 99 hasta 105 del presente asunto) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad.
SEGUNDO
Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto ha estado privado de su libertad, desde el inicio de la investigación se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
De la revisión de las actas se observa que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad, y de la revisión de las actas se observa que el adolescente se encuentra privado de su libertad, desde el día 20-05-2010, hasta el día de hoy 08-07-2010, por lo que tiene detenido; un (01) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, diez (10) meses y doce (12) días, los cuales vencerán el 20-05-2012.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido, quedando a la orden de este Juzgado, dejando claro que una vez restablecida la situación en el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, el sancionado será trasladado a dicho centro.
Se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Juzgado de control segundo, al Jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pauta; “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”. Una vez que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sea impuesto del auto de ejecución, se ordena la elaboración de su Plan Individual, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente…”.
CUARTO
A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de la medida al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009 remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única…”, es por lo que se fija el día 29-06-2010, a las 10:15 AM, ordenándose el traslado del referido sancionado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad; cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxxxx; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 28-08-1992; quien fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del sancionado en la que se le informe que se fijo el día 20-07-2010, a las 09:15 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Líbrese boleta de traslado, para el día 20-07-2010, a las 09:15 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y computo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Librese oficio a la Jefa del Centro de Prisión Preventiva - Cumaná, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, (elaboración del plan individual) remitiéndole anexo copia certificada del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. Librese oficio al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Sección - Adolescentes

Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano