REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESC. - CUMANÁ

Cumaná, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000055
ASUNTO : RV01-P-2010-000003

En el día de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 10:15 a.m., se constituyó el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abog. Carmen Victoria Rivas, acompañada de la Secretaria, Abog. Rosa María Marcano y el Alguacil Juan Carlos Rodríguez, a los fines de realizar la Audiencia para Imponer de sancionado XXXXXXXXX, a quien se le sigue causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de la decisión emanada de este Despacho en fecha 07-06-2010, (folios 146 al 149), en donde se ejecuta, la sentencia dictada en fecha 20-05-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del Alguacil de y se deja constancia se encuentran presentes el sancionado de autos, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la Fiscal Sexta del Ministerio Público,. Abg. MARIA TERESA GUEVARA y el Defensor Privado Abg. ELOY RANGEL y el sancionado de autos, seguidamente la Juez declara iniciado el acto e impone a los presentes de la decisión dictada en los siguientes términos:
“…PRIMERO

En fecha 20-05-2010, (folio 121, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXX, a un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad.

SEGUNDO

Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente XXXXXXX, por cuanto ha estado privado de su libertad, desde el inicio de la investigación se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”.
De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXX, fue sancionado a un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, y de la revisión de las actas se observa que el adolescente se encuentra privado de su libertad, desde el día 25-03-2010, hasta el día de hoy 07-06-2010, por lo que tiene detenido; dos (02) meses y trece (13) días, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, los cuales vencerán el 25-09-2011.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el sancionado XXXXXX, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido, quedando a la orden de este Juzgado, dejando claro que una vez restablecida la situación en el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, el sancionado será trasladado a dicho centro.
Se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Juzgado de Control, al Jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pauta; “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”. Una vez que el sancionado XXXXXXX, sea impuesto del auto de ejecución, se ordena la elaboración de su Plan Individual, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …”.

CUARTO


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXXXX; quien fue sancionado a un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad…”

De seguida y dado el carácter educativo del proceso penal adolescentes, la Juez explica a los sancionados con palabras sencillas lo anteriormente transcrito y le pregunto sí entendía lo explicado e imponiéndolo del precepto constitucional le otorgó el derecho de palabra al adolescente XXXXX; y expone a viva voz: “Entiendo lo explicado. Es todo”. De seguida se le cede la palabra al Defensor Privado Abog. Eloy Rengel quien expone: “Esta Defensa se da por notificada del acto, y oído lo manifestado por mi patrocinado quien señala entender lo explicado, no tiene esta defensa observaciones al respecto. Es todo. Se le cede la palabra a la representación Fiscal y expone, “Esta representación del Ministerio Público, estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte del sancionado. Es todo”. La Juez de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente; verificando que se ha cumplido los motivos para los cuales fue convocado el acto, se da por concluido el mismo. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.


ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
JUEZ EJECUCION SECC. ADOLESC

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIA TERESA GUEVARA


SECRETARIA
ABG. ROSA MARÍA MARCANO