REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000368
ASUNTO : RP01-D-2008-000368

Vista la solicitud presentada por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente xxxxxxxxx; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha 15-01-2009, (folio 72, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxx a dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad; por la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad.
Posteriormente en fecha 10-02-2009, (folio 91, 1era pieza) este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 24-03-2009, (folio 109, 1era pieza).

SEGUNDO

En fecha 01-10-2009, (folio 198, 1era pieza) este Tribunal efectuó cómputo y dejo constancia que para dicha fecha llevaba detenido diez (10) meses y siete (07) días, faltándole por cumplir un (01) año, siete (07) meses y veintitrés (23) días.
En fecha 26-10-2009, (folio 203, 1era pieza) este Tribunal efectuó revisión y mantuvo la medida de privación de libertad, que viene cumpliendo el adolescente xxxxxxxxxx
En fecha 24-03-2010, (folio 243, 1era pieza) este Tribunal efectuó cómputo y dejo constancia que para dicha fecha llevaba detenido un (01) año y cuatro (04) meses, faltándole por cumplir un (01) año y dos (02) meses.
En fecha 20-04-2010, (folio 02, 2da pieza) este Tribunal efectuó audiencia en la que revisa y mantiene la medida de privación de libertad, que viene cumpliendo el adolescente xxxxxxxxx
En fecha 12-07-2010, (folio 18, 1era pieza) este Tribunal efectuó audiencia en la que revisa y modifica el contenido de la medida de privación de libertad por las de regla de conducta y libertad asistida.

TERCERO

Para establecer el lapso exacto que le falta por cumplir al sancionado se tomo en cuenta el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”.
Revisadas las actas se observa que si el sancionado xxxxxxx, estuvo privado de su libertad desde el día 24-11-2008, hasta el 12-07-2010, es decir; que estuvo privado de su libertad por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir el lapso de diez (10) meses y doce (12) días. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxx; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad; por la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se practico cómputo en la causa que se le sigue al adolescente xxxxxxxx. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano