REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000283
ASUNTO : RP01-D-2007-000283
Recibidos en este Despacho los oficios N° 017 remitido por el Jefe de la Unidad Psiquiatrica del Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Álcala y el 311-10 remitido por la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, relativos a los informenes psiquiátricos practicados al adolescentes xxxxxxxx; en los que se deja expresa constancia del estado actual de salud metal del mencionado adolescente; este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 629, 630, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante de decidir realiza las siguientes consideraciones observando:
PRIMERO
En fecha 23-11-2007, (folio 171, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses; por la comisión de los delitos de violación agravada, robo genérico y lesiones personales intencionales de carácter leves, previstos en los artículos 374, 455 y 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx.
En fecha 02-06-2008, (folio 84, 1era pieza), la Corte de Apelación sala especial resuelve el recurso interpuesto y le impone al adolescente la sanción de tres (03) años de privación de libertad. Advirtiendo lo que a continuación se transcribe de manera taxativa; “… No obstante la modificación por esta Alzada de la sanción impuesta, se insta al Tribunal de Ejecución a quien ha de corresponder su conocimiento, al momento de ejecutar la sanción modificada, proceder a su evaluación psiquiatrita, en razón de que consta en autos de que el mismo ha presentado cuadros depresivos con tendencia a auto lastimarse …”.
En fecha 13-06-2008, (folio 114, 2da pieza), este Despacho realizó auto de ejecución y cómputo de la sanción; siendo posteriormente impuesto el adolescente en fecha 03-07-2008, (folio 124, 2da pieza), de la sanción, acordando en la referida fecha la practica de los exámenes físicos, psiquiátricos y psicológicos vista la condición física del adolescente.
SEGUNDO
El sancionado xxxxxxx, estuvo detenido desde el día 12-09-2007, hasta el día 25-07-2008, siendo recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, por lo que estuvo privado de su libertad diez (10) meses y trece (13) días, faltándole por cumplir un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días; cómputo que se realiza conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”.
TERCERO
Antes de realizar cualquier pronunciamiento, hay que destacar el contenido de la norma del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pauta taxativamente; Perturbación Mental “… Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con autoridad, la absolución. Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento. En todos los casos, el juez lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda …”.
Esta norma hay que concatenarla con las contenidas en los artículos 8° de la referida Ley que contiene el Interés Superior del Niño y pauta; “… El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías … e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo…”.
Aunado a ello el artículo 9° eiusdem, esta referido a los Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana; “… Los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico…”.
Consono con ello esta el artículo 13 que pauta; el Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías; al establecer “… Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa. Parágrafo Segundo: Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán sus derechos hasta el límite de sus facultades…”.
Consono con ello existen derechos fundamentales inherentes a las personas humanas; consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el artículo 83 el derecho a la salud; el cual establece taxativamente que “… La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida … Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud …”.
Aunado a ello el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta el derecho a la salud y a servicios de salud el cual establece de manera precisa; “… Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. Así mismo tienen derecho a servicio de salud, de carácter gratuito y de la mas alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud …”.
Lo que se desprende de las normas antes mencionadas; es que toda persona y en especial los niños y adolescentes tenga un estado de salud óptimo, ya que es un derecho inherente a la persona humana y mas aún cuando se trata de personas en pleno desarrollo de sus capacidades y mayor aún cuando esta en conflicto con la ley penal, por cuanto es necesario que los adolescentes que transgreden las normas se encuentre en un nivel mental apto e inmejorable a objeto de que entienda la ilícitud del daño ocasionado, y el sentido o finalidad de la sanción impuesta y pueda canalizar o bien encauzar este tipo de conducta delictual, al mismo tiempo que entienda que la realización de este tipo de conducta delictiva es prohibida, vedada y lo que se busca como último fin es evitar la reincidencia del adolescente y visto que al Juez de Ejecución, le corresponde velar por los derechos del adolescente sancionado y por el cumplimiento efectivo de la sanción para propiciar el desarrollo de las capacidades del adolescente, su ciudadanía, su desarrollo integral y el mismo al no estar en pleno juicio de su salud, no puede dar cabal cumplimiento a la sanción impuesta.
CUARTO
De la revisión de las actas se desprende, que al sancionado xxxxxxx se le practicaron exámenes psiquiátricos, psicológicos y físicos y del análisis del informe psiquiátrico (folio 78, 3era pieza), suscrito por el Dr. Luis Arturo Peraza, medico psiquiatra adscrito al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, del que se desprende que el adolescente xxxxxx presenta retardo mental leve a descartar, señalando dentro de la evolución y el pronóstico; “… el medio en el cual se encuentra presenta cargas importantes de stress y de sensación de perdida para el paciente, lo que incide de forma negativa en su mejoría … el paciente si continúa bajo las mismas condiciones que presenta … existe la posibilidad de que atente contra su vida …”. El adolescente xxxxxxxx, ha acudido en oportunidades al servicio de psiquiatría del Hospital Universitario Antonio Patricio Álcala, (folio 108, 1era pieza), el que la médico psiquiatra Dra. Meri Marcano, deja constancia que el adolescente presenta un coeficiente intelectual bajo, con retardo mental moderado, aplicándole tratamiento médico.
En relación al informe psicológico, presentado en copia simple y practicado por la Psicóloga Ana Rodríguez; funcionaria adscrita al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre; (folio 162, 1era pieza), al adolescente xxxxxx; en el mismo deja plasmado que presenta un coeficiente intelectual por debajo del promedio y presenta como sugerencia, tratamiento psiquiátrico sistemático, egreso de esta institución.
Cónsono con lo señalado y a objeto de dar fiel cumplimiento a la normativa contenida en el artículo 13 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que pauta; “… Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán sus derechos hasta el límite de sus facultades …”. Observamos que en aras de asegurar la resulta de la sanción no podemos violentar los derechos del adolescente involucrado en conflicto con la ley penal y mas aún si presenta un retardo metal leve, es por lo que de oficio en fecha 25-07-2008 (folio 137, 3era pieza), este Tribunal decretó la suspensión del cumplimiento de la sanción, conforme al literal E del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando que el mismo sea colocado bajo el cuidado de su progenitora, así como su incorporación a un sistema educativo que le permita desarrollar su capacidad intelectual, igualmente se le prohíbe comunicación con la victima y familiares en el presente caso, así mismo deberá acudir al Hospital Universitario Antonio Patricio Álcala, para continuar ante el servicio de psiquiatría; con el tratamiento que se le inicio mientras estuvo recluido. Ordenándose la práctica de nueva evaluación cada tres (03) meses ante el Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Álcala, así mismo se ordena librar oficio al Director Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Álcala, departamento de psiquiatría, a objeto de que informe a este despacho sobre la evolución del mencionado adolescente de autos.
De la revisión de la presente causa a los folios 40 y 45 de la 4ta pieza, se observa que cursan informenes psiquiátricos de fechas de mayo y junio de 2010, en los que se deja constancia que el sancionado xxxxxx, acudió a consulta hasta finales del año 2009 y el mismo continua presentando retardo metal moderado, síndrome mental orgánico y trastorno depresivo mayor, es decir que ha transcurrido más de un (01) año y once (11) meses, desde que fue suspendido el cumplimiento de la sanción que se le impuso y conforme a los exámenes psiquiátricos recientemente practicado al sancionado, éste mantiene el mismo cuadro mental que tenía para el momento de la suspensión, es por ello que este Tribunal considera necesario y prudente dar por terminada la presente causa ya que durante el transcurrir el tiempo el sancionado ha mantenido el mismo estado mental por el que se suspendió el cumplimiento de la sanción, todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 8, 619, 646, 647 literales B, H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción y dar por terminada la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena de oficio la cesación de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxx; quien fué sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años; por la comisión de los delitos de violación agravada, robo genérico y lesiones personales intencionales de carácter leves, previstos en los artículos 374, 455 y 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx. Decisión que se fundamenta en los artículos 619, 646 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la perturbación mental recayó después de haber una sanción impuesta y transcurrido más de un (01) año la misma se mantiene.
Librese boletas de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se le informe, que se decreto el cese de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxx, conforme a los artículos 619, 646 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la perturbación mental recayó después de haber una sanción impuesta y habiendo transcurrido más de un (01) año la misma se mantiene.
Librese boleta de citación al adolescente xxxxxxx; en la que se le informe que se decreto el cese de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxx conforme a los artículos 619, 646 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Librese oficio al Representante del Consejo de Protección con sede en esta ciudad, a objeto de informarle que se decreto el cese de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxx, conforme a los artículos 619, 646 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la perturbación mental recayó después de haber una sanción impuesta y habiendo transcurrido más de un (01) año la misma se mantiene.
Librese oficio a la Jefa del Centro de Prisión Preventiva, a los fines de informarle sobre el cese de la sanción impuesta al adolescente xxxxxx, conforme a los artículos 619, 646 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la perturbación mental recayó después de haber una sanción impuesta y habiendo transcurrido más de un (01) año la misma se mantiene.
Librese oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano
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