REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000272
ASUNTO : RP01-D-2007-000272

Visto el oficio N° 7830-10 remitido por el Abg. Jesús Milano Savoca, en su carácter de Juez Segundo de Ejecución Penal Ordinario, el informa que el ciudadano xxxxxx fué condenado a tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada con la numeración RP01-P-2009-3934, este Tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 19-09-2008, (folio 117, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sanciono al adolescente xxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad, por un lapso de un año (01) y seis (06) meses, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la colectividad.
Posteriormente en fecha 08-10-2008, (folio 137, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuesto del ejecútese y del computo de la sanción, en fecha 21-10-2008 (folio 150, 1era pieza).

SEGUNDO

En fecha 30-01-2009, (folio 180, 1era pieza), este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes; realizo audiencia de revisión de la medida y sustituyó la privación de libertad por las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el referido artículo la denominación de los delitos conexos y en el caso en referencia los delitos involucrados son dos de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir que los mismos le fueron imputados a una misma persona; debiendo, en consecuencia, cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejusdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un sancionado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
En tal sentido, en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de la pena de prisión y las sanciones de regla de conducta y libertad asistida, que fueron impuestas al ciudadano xxxxxxxx; es por ello que en aras de garantizar los derechos y deberes contenidos en la norma, lo ajustado a Derecho, de acuerdo al contenido del artículo 66 del Código Penal Adjetivo, es acumular el asunto RP01-D-2007-272, correspondiente a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al asunto RP01-P-2009-3934, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

CUARTO

En relación a la competencia del Tribunal que conocerá; la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-10-2004, indicó: “…siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el juzgado de juicio n° 2 del circuito judicial penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, ya era mayor de edad, por lo que considera esta sala de casación penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al juzgado de ejecución n° 2 del circuito judicial penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del código orgánico procesal penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el juzgado de ejecución del Estado Lara la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por el lapso de un año, sanción impuesta por el juzgado de control n° 1 del circuito judicial penal del estado portuguesa, sección adolescente, extensión Acarigua, al ciudadano pedro miguel segura castillo ... al juzgado de ejecución n° 2 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año, impuesta al ciudadano pedro miguel segura castillo por el tribunal de control n° 1 del sistema penal de responsabilidad del adolescente del circuito judicial penal del estado portuguesa, extensión Acarigua, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo; y de la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara …”.
El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07-06- 2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, en el que siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; deja sentado y dispone: “… Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...” .
Del análisis de las disposiciones señaladas, se desprende, que lo ajustado a derecho y conforme al Principio de fuero de atracción previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es declinar el conocimiento del presente asunto, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que proceda conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para que conozca, el Juzgado Segundo de Ejecución sección ordinaria de este Circuito Judicial penal, el presente asunto que se le sigue al ciudadano xxxxxxxxx; mediante el cual quedó sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. La presente decisión se fundamenta en los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que este Tribunal declino la competencia para que conozca de la misma, el Juzgado Segundo de Ejecución sección ordinaria de este Circuito Judicial penal, decisión se fundamenta en los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a objeto de informarle que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha declino la competencia para que conozca de la misma, el Juzgado Segundo de Ejecución sección ordinaria de este Circuito Judicial penal, decisión se fundamenta en los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese oficio remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su envió al Tribunal Segundo de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano