Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000257
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL SALAZAR


SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. DANIEL SALAZAR, el Alguacil correspondiente, la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado xxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona de la Abg. MILDRED GUERRA, solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a mi defendido, con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que estamos en el momento antes de abrirse el presente debate y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción, previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos. Es todo”.
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien manifestó: “esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud de la defensa, en el sentido que se le imponga al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, tal como lo pauta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma. Es todo
Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, niños y Adolescentes pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituyó en unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.-
Segundo: Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al acusado de autos, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a la adolescente de los hechos acontecidos en fecha nueve (09) de agosto de dos mil nueve (2009), de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el acusado xxxxxxxxxxxxx lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insistiendo en que se estimen los criterios de proporcionalidad de la sanción, previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma manera solicito el cese de las medidas cautelares que fueren acordadas a favor del hoy acusado en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “la Fiscalía del Ministerio Público solicita se tome la decisión que estime ajustada a Derecho. Es todo”. Tercero: Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, tal como se explanare; requiriéndose se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que el joven es primario en la comisión de hechos punibles, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el calculo de la sanción es atender lo establecido en el artículo 539 de la ley especial el cual establece : “ ...las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias...”, y las pautas establecidas en el artículo 622 ejusden, a tenor de la norma citada este Tribunal considera procedente imponer por ser la sanción más idónea al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por ser responsable penalmente de la comisión del delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, la medida de AMONESTACIÓN, sanción ésta prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un regaño fuerte y severo al sancionado a los fines que entienda la ilicitud de su conducta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con medida de AMONESTACIÓN, sanción ésta prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un regaño fuerte y severo al sancionado a los fines que entienda la ilicitud de su conducta, quedando ejecutada en este mismo acto la sanción impuesta. En razón de la naturaleza de la decisión se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto respecta al cese de las medidas cautelares que fueren acordadas a favor del hoy acusado en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Así se decide. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo de la Sede, transcurrido el lapso legal. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez. (26-07-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL SALAZAR