REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2001-000014
ASUNTO : RV01-D-2001-000014
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Julio del Año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente XXXXXX; por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez, el imputado de autos previo traslado y su representante legal, la ciudadana XXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXX, no compareciendo la víctima de autos. Ahora bien, visto que consta resulta de la citación de la víctima, en la cual se deja constancia que los vecinos del sector manifestaron no saber quién es ese ciudadano y siendo que es un deber de la víctima aportar su dirección a los fines de ser citado para los distintos actos del proceso, y la imposibilidad del Tribunal de hacer efectiva su citación, este Tribunal acuerda la realización de la audiencia preliminar, prescindiendo de la presencia de la misma, toda vez que sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP y a los fines de garantizarle al imputado el derecho a un proceso expedito y rápido.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó la acusación fiscal, la cual cursa a los folios 84 al 98, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del imputado XXXXX; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada; así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas descritos en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado, la sanción de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, para ser cumplidos en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicito la apertura a juicio oral y reservado y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestando entender lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y así mismo, su deseo de querer declarar, exponiendo: “Yo estoy trabajando por lo que pido me de la libertad y me comprometo a hacer lo que el Tribunal me diga. Es todo.”.
ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “La Defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio público en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a excepción de la partida de nacimiento del ciudadano XXXX y la experticia química botánica Nº 9700-128-2946, de fecha 22/11/2001, cursante al folio 67 del expediente, los cuales solicito no se incorporen mediante su lectura a Juicio Oral y Privado y consecuencialmente no se admitan como expertos a la ciudadana Marvi Marchán Salas y Marbellys Gil López, quienes practicaran dicha experticia. Asimismo solicito no se admitan como evidencias materiales un envoltorio de plástico negro y un envoltorio de papel blanco, toda vez que dichas pruebas resultan impertinentes, la primera porque la audiencia preliminar que tratamos en esta ocasión no esta relacionada con el ciudadano XXXXXXX, sino con mi auspiciado XXXX, y la segunda, experticia química botánica, los elementos incautados y los expertos que la practicaron, son impertinentes porque la presente causa se sigue por un delito contra la propiedad, específicamente robo agravado, y no contra uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito a este Tribunal remita oficio al CICPC, a los fines que desincorpore el nombre de mi representado del sistema de identificación policial y se deje sin efecto la orden de captura que ya fue materializada. Igualmente solicito a este Tribunal le imponga a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el mismo trabaja como consta en el expediente y como ha manifestado, se va a comprometer a las condiciones que imponga el Tribunal, además de consignar constancia de trabajo en este acto y consecuencialmente a la imposición de Medida Cautelar, solicito ordene la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia y le explique brevemente el procedimiento por admisión de los hechos una vez que se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribual Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto, si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado XXXXXX; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXX; por los hechos ocurridos en fecha 08/11/2001, siendo las 8:00 PM, cuando presuntamente cinco personas encapuchadas quienes portaban armas de fuego, se introdujeron a la finca amenazando con un arma en el cuello al señor XXXXXX, lo conminaron a que entregara el dinero despojándolo de las llaves, llevándose varios objetos que se encontraban en dicha finca; no se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por las razones que se explanarán en el particular segundo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten parcialmente, por cuanto no se admiten para ser incorporadas mediante su lectura, la partida de nacimiento del ciudadano Joan José López, por cuanto la misma no corresponde al imputado de autos; igualmente no se admiten la experticia química botánica Nº 9700-128-2946, de fecha 22/11/2001, así como las evidencias materiales referidas a un envoltorio plástico de color negro y un envoltorio de papel blanco, toda vez que las mismas no son pertinentes por cuanto en la presente causa se acusó por el delito de Robo Agravado y las mismas no guardan relación con dicho delito; en ese sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. Las demás pruebas promovidas se admiten por considerárseles útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, evidencias materiales, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción de las ya señaladas.
TERCERO: las pruebas admitidas por este Tribunal, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplado en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar a la Privación de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que si bien es cierto, el imputado de autos no había comparecido a los llamados de este Tribunal, se puede evidenciar que el mismo actualmente desempeña una actividad laboral y tomando en consideración que la presente causa data del año 2001 y que han transcurrido nueve años, se acuerda declarar con lugar dicha solicitud, en consecuencia se acuerda imponer al imputado de Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales C y F de la LOPNNA, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Puesto Policial de Cariaco y prohibición de comunicarse con la víctima. En cuanto a la solicitud de la Defensa en el sentido que se libre oficio al CICPC ordenando desincorporar a su representado del sistema SIIPOL, este Tribunal observa que en fecha 17/06/2010, se libró oficio a dicha institución a tales fines, por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, por el delito de Posesión de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, según se desprende del folio noventa y siete de las actuaciones, se acuerda proveer por auto separado.
SEXTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual éste manifestó querer ir a juicio. Es todo.
Este Tribunal, visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado XXXXXXX, por loe hechos ocurridos en fecha 08/11/2001, siendo las 8:00 PM, cuando presuntamente cinco personas encapuchadas quienes portaban armas de fuego, se introdujeron a la finca amenazando con un arma en el cuello al señor XXXXXXX, lo conminaron a que entregara el dinero despojándolo de las llaves, llevándose varios objetos que se encontraban en dicha finca; dicta en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para remita la presente causa, en el lapso de cinco días hábiles.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite parcialmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del ciudadano XXXXXX; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de las Medidas Cautelares otorgadas al ciudadano XXXXX, se acuerda librar boleta de libertad, dejándose constancia que el mismo se retira desde la sala de audiencia en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Cariaco a los fines de informar del régimen de presentaciones impuesto al acusado de autos. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control Secc. Adolescentes
Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. Hortensia Martínez Velásquez