REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000177
ASUNTO : RP01-D-2010-000177

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abg. MARÍA TERESA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 318 numeral 1, en concordancia con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 05-06-2010, siendo las 10:00 p.m., cuando encontrándose de comisión funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, avistaron a tres ciudadanos que caminaban por el lugar denominado el manguito, les indicaron que se les iba a realizar una inspección, manifestando éstos que no tenían problema alguno, y al revisar al primero de ellos, se le encontró en un saco que portaba, de color blanco, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial, calibre 12 mm sin marca ni seriales visibles. Se le indicó que mostrara el porte de dicha arma, indicando que no la tenía. Dejándose constancia que el primero de los nombrados, es el adolescente xxxxxxx, realizándose la detención de los mismos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que el arma de fuego incautada resultó ser una escopeta, uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, sin marca ni seriales visibles, el cual aprovisiona cartuchos calibre 12 mm, de fabricación industrial; su cuerpo se compone de cañón doble de ánima lisa, con una longitud de 72 cm de largo, cajón de los mecanismos, caña fija y empuñadura, estas dos últimas elaboradas en madera con su color natural, dicha arma de acción simple, es decir, para ser accionada se debe montar previamente el martillo y luego el disparador, su carga se efectúa llevando hacia el lado derecho una pieza elaborada en metal, ubicada en la parte superior de su cuerpo, la cual libera el sistema abisagrado del cañón, dejando al descubierto las recámara. Dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación, según consta de experticia N° 238, de fecha 06-06-2010, practicada por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al CICPC, donde se deja constancia que el arma incautada es de las denominadas escopeta y no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta juzgadora pudo constatar de la revisión del presente expediente, que riela al folio 33 y su vto., experticia N° 328, de fecha 06-06-2010, de la cual se desprende, que el arma de fuego objeto de la investigación, trata de escopeta, uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, sin marca ni seriales visibles, el cual aprovisiona cartuchos calibre 12 mm, de fabricación industrial; su cuerpo se compone de cañón doble de ánima lisa, con una longitud de 72 cm de largo, cajón de los mecanismos, caña fija y empuñadura, estas dos últimas elaboradas en madera con su color natural, dicha arma de acción simple, es decir, para ser accionada se debe montar previamente el martillo y luego el disparador, su carga se efectúa llevando hacia el lado derecho una pieza elaborada en metal, ubicada en la parte superior de su cuerpo, la cual libera el sistema abisagrado del cañón, dejando al descubierto las recámara. Igualmente se puede observar, que la referida arma no se encuentra incluida dentro de las armas estipuladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que a tenor de lo dispuesto en la referida norma, se declaran armas de prohibida importación, fabricación, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición; y siendo que, en el presente caso, el arma incautada no posee un cañón rayado, sino liso; conlleva a determinar, que el porte de la referida arma, no es un hecho típico; es decir, lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no, conforme al numeral 1 del referido artículo, tal y como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, y Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, interpuesta por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente de autos. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Mary Cruz Salmerón