REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000250
ASUNTO : RP01-D-2010-000250
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000250, seguida a los adolescentes xxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, los imputados de autos, previo traslado, acompañados de sus representantes ciudadanas xxxxxxx y la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
El Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sean individualizados como imputados a los adolescentes xxxxxx, a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) a las 05:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedían a realizar Visita Domiciliaria N° RP01-P-2010-2581, emanada de la Juez Segunda de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, la cual guarda relación con la averiguación I.599.077, instruida por ante ese Despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), en el xxxxxx; quien figura como uno de los autores de la investigación antes descrita, con la finalidad de darle cumplimiento a la referida orden de visita domiciliaria, una vez en la referida dirección, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, y siendo abierta ésta por una ciudadana quien dijo ser y llamarse xxxxxx, quien al ser impuesta sobre el motivo de nuestra presencia manifestó ser la propietaria del referido inmueble y a su vez que era la progenitora del ciudadano mencionado como xxxxx, requerido por la presente comisión y que el mismo no se encontraba en su residencia por cuanto había salido a primeras horas de la mañana del presente día, y desconocía donde se encontraba, dichos funcionarios ingresaron al inmueble con todas las medidas de seguridad en compañía de dos testigos, y lograron constatar que en dicha residencia se encontraban dos adolescentes quienes quedaron identificados como xxxx, practicándosele al adolescente de sexo masculino una inspección de persona amparados en el articulo 250 del COPP, no encontrándole evidencia de interés criminalisticos, no logrando practicar la inspección de la persona del sexo femenino, por cuanto carecían de una funcionaria del sexo femenina, una vez controlada la situación en la parte interna de la vivienda, y previa autorización de la propietaria procedieron a realizar una búsqueda exhaustiva en todas y cada uno de los lugares de la vivienda, encontrándose como evidencia de interés criminalistico en la repisa del baño, de la primera habitación que funge como dormitorio una caja elaborada con papel cartón con la siglas donde se lee CHIVAS REGAL, contentiva esta en su interior de Diez Bolsas pequeñas elaboradas en material sintético de color blanco, las cuales al ser removidas y en el fondo de la referida caja se localizaron Diecinueve envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de polvo color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, por lo que se le hizo el interrogatorio a las personas que se encontraban en dicho inmueble de quien era el propietario de dicha sustancia, manifestando la ciudadana propietaria del inmueble que eran propiedad de su hijo xxxxx, a quien identifico como xxxxxxxx, posteriormente continuaron con la revisión, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico, por lo que se procedió previa formalidades de ley a practicar la detención de los mismos. Si bien es cierto, el delito precalificado por la representación fiscal merece como sanción la privación de libertad, solicito se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la joven se encuentra embarazada y aun faltan diligencias por practicar. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, lo pueden realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno de los adolescentes a viva voz y por separado, haber entendido lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público y no querer declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. MILDRED GUERRA, quien manifestó: “Por cuanto en las actuaciones consta resultado de reconocimiento medico legal practicado a la adolescente xxxxxxxx considero que la solicitud que ha presentado la Representante Fiscal a favor de ésta, está ajustada a derecho, toda vez que el articulo 245 del C.O.P.P., establece una limitación para el caso que la persona imputada se encontrare en estado de gestación, en cuanto a la solicitud que ha presentado a favor del imputado xxxxx, esta ajustada a derecho, toda vez, que en la actuaciones cursa Orden de Allanamiento dirigida a la ubicación del ciudadano xxxxx; apodado el xxxxx, no verificándose de los elementos aportados que el adolescente tenga responsabilidad penal, en el delito de Ocultamiento de la sustancia incautada, por lo que solicito libertad desde esta sala de audiencia, y asimismo, solicito copias simples de la presente acta”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) a las 05:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedían a realizar Visita Domiciliaria N° RP01-P-2010-2581, emanada de la Juez Segunda de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, la cual guarda relación con la averiguación I.599.077, instruida por ante ese Despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), en el Barrio xxxxx, residencia del ciudadano xxxxxx; quien figura como uno de los autores de la investigación antes descrita, con la finalidad de darle cumplimiento a la referida orden de visita domiciliaria, una vez en la referida dirección, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, y siendo abierta ésta por una ciudadana quien dijo ser y llamarse xxxxxxx, quien al ser impuesta sobre el motivo de nuestra presencia manifestó ser la propietaria del referido inmueble y a su vez que era la progenitora del ciudadano mencionado como xxxxxxxxxx requerido por la presente comisión y que el mismo no se encontraba en su residencia por cuanto había salido a primeras horas de la mañana del presente día, y desconocía donde se encontraba, dichos funcionarios ingresaron al inmueble con todas las medidas de seguridad en compañía de dos testigos, y lograron constatar que en dicha residencia se encontraban dos adolescentes quienes quedaron identificados como xxxxxxx, practicándosele al adolescente de sexo masculino una inspección de persona amparados en el articulo 250 del COPP, no encontrándole evidencia de interés criminalisticos, no logrando practicar la inspección de la persona del sexo femenino, por cuanto carecían de una funcionaria del sexo femenina, una vez controlada la situación en la parte interna de la vivienda, y previa autorización de la propietaria procedieron a realizar una búsqueda exhaustiva en todas y cada uno de los lugares de la vivienda, encontrándose como evidencia de interés criminalistico en la repisa del baño, de la primera habitación que funge como dormitorio una caja elaborada con papel cartón con la siglas donde se lee CHIVAS REGAL, contentiva esta en su interior de Diez Bolsas pequeñas elaboradas en material sintético de color blanco, las cuales al ser removidas y en el fondo de la referida caja se localizaron Diecinueve envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de polvo color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, por lo que se le hizo el interrogatorio a las personas que se encontraban en dicho inmueble de quien era el propietario de dicha sustancia, manifestando la ciudadana propietaria del inmueble que eran propiedad de su hijo PINKI, a quien identifico como xxxxxxxxxx, posteriormente continuaron con la revisión, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico, por lo que se procedió previa formalidades de ley a practicar la detención de los mismos. SEGUNDO: Igualmente, de actas se desprende lo siguiente: Al folio 1 y su vto y 2, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación y de la detención de los imputados de autos. Al folio 5, cursa Orden de Allanamiento, suscrita por la Juez Segunda de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Al folio 6 y su vto., cursa Acta de Visita Domiciliaria. Al folio 7 cursa inspección N° 1865. Al folio 8 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de la colección una caja elaborada con papel cartón con la siglas donde se lee CHIVAS REGAL, contentiva esta en su interior de Diez Bolsas pequeñas elaboradas en material sintético de color blanco, las cuales al ser removidas y en el fondo de la referida caja se localizaron Diecinueve envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de polo color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA. Al folio 16 cursa Memorandum N° 9700-174-012857, dirigido al Departamento de Medicatura Forense para que le practiquen a la adolescente xxxxxx, Examen de Reconocimiento Legal. Al folio 17 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano xxxxxx. Al folio 18 cursa Acta de entrevista al ciudadano xxxxx, quienes sirvieron como testigos en el procedimiento. Al folio 19 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia. Al folio 20 cursa escrito suscrito por el CICPC, donde expresan el resultado de Examen Medico Legal realizado a la adolescente xxxxxx, arrojando como respuesta que la misma esta embaraza y tiene 26 semanas de gestación. Al folio 21, cursa Memorandum N° 9700-174-SCD-1832, donde se deja constancia que ninguno de los adolescentes presentan Antecedentes Policiales, previa verificación el sistema computarizado, SIIPOL-ONIDEX.
TERCERO: Que si bien es cierto, estamos en presencia de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha solicitado la representante del Ministerio Público se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los adolescentes de autos.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, toda vez que se desprende de las actuaciones que la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue dirigida a una persona adulta, además la adolescente imputada se encuentra embarazada, por lo que de conformidad con lo previsto en al art. 245 del C.O.P.P., lo procedente es otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en tal sentido se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En Virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde esta misma sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ