REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000248
ASUNTO : RP01-D-2010-000248
Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, realizada por la ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público; en contra de los adolescentes xxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xx y el adolescente xxxx, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Primero: La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la referida fiscal lo siguiente: "... Nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de los ciudadanos xxx y el adolescente xxx tomamos como fundamento de la presente solicitud, los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: …xxxx...; DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-03-2010; INSPECCIÓN N°. 585 de fecha 13-10-2010…, INSPECCIÓN N° 584 de fecha 13-03-2010…., INSPECCIÓN N° 583 de fecha 13-03-2010, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-03-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-03-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-03-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-03-2010; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 92-2010 de fecha 13-03-2010; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 93-2010 de fecha 13-03-2010, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-04-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-04-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-04-2010; INSPECCIÓN N° 843 de fecha 13-04-2010; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 9700-263-0954-V-152-10 de fecha 13-04-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2010; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-BIO-0740-10, de fecha 03-05-2010; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y DE COMPARACIÓN N° 9700-263-BIO-0892-10, de fecha 27-05-2010; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-263-0893-B-0177-10 de fecha 25-05-2010…”.
Igualmente, alega que el motivo de la solicitud se debe a que de las actuaciones practicadas en la investigación que se sigue por ante ese Despacho, en contra de los adolescentes de autos, como partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxx (OCCISO) y el adolescente xxxxx (OCCISO), por considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559 ejusdem, por considerar igualmente, que se encuentran llenos los extremos del artículo 628 parágrafo segundo de la referida ley especial; es por lo que solicita se acuerde la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN.
Así mismo señala la solicitante que existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes xxxx, “apodado xxxx”, y xxxxx, “apodado xxx”, en la comisión del hecho punible atribuido y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados. Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, se comisione amplia y suficientemente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación es el 19F06-1C-0137-10, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y I-417.490, nomenclatura del CICPC, hecho ocurrido en fecha 13-03-10, en la xxx, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.
Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.
Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea:
“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sostiene:
“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”
El análisis de las citadas normas y su concatenación, permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que existen en la presente causa elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos; además se puede observar de la revisión a la presente causa que se desconoce la ubicación o residencia de los adolescentes; por otra parte, nos encontramos en presencia de un hecho punible de los considerados graves y que conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNNA merece como sanción la privación de libertad, lo que conlleva a presumir que pudiera haber peligro de fuga u obstaculización de las pruebas.
En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar lo Solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda orden de aprehensión contra los adolescentes xxxxx; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxx (OCCISO) y el adolescente xxxxxxx (OCCISO); Con fundamento en los artículos 44 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos, sean puestos inmediatamente, a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlo ante el Tribunal de Control y así mismo se les informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación es el 19F06-1C-0137-10, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y I-417.490, nomenclatura del CICPC, hecho ocurrido en fecha 13-03-10, en la Urbanización xxxxxxx esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese orden de aprehensión y oficio. Remítase adjunto a oficio la presente causa, a la Fiscalía solicitante. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez La Secretaria,
El Secretario,
Abg. Carlos González