REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000210
ASUNTO : RP01-D-2010-000210

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. RUTH YEGRES

Realizada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Julio de 2010, la Audiencia Preliminar en la causa, seguida al adolescentes xxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.-

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado xxxxx, Previo traslado, acompañado de su representante xxxxxxxx, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. Maria Teresa Guevara y la Defensa Pública ABG. Mildred Guerra.
La juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 56 al 65 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 03-07-2010, por los hechos ocurridos en fecha 29-06-2010, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Casanay, quienes se encontraban en un punto fijo de control, procedieron a la revisión selectiva de vehículos y pasajeros, transitando por la alcabala un vehículo TIPO SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, BX, SINCRÓNICO, DE COLOR VINO TINTO, AÑO 1999, PLACAS DAX-64U, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y1XB231833, dedicado al transporte público, que al revisarse, conforme a las previsiones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el conductor del vehículo, listín emitido por la Asociación Cooperativa Tadeo Express, en el citado vehículo se encontraban cuatro ciudadanos como pasajeros, procediéndose a la revisión de los equipajes, al momento de efectuar la revisión uno de los pasajeros, mostró su negativa a permitir la requisa a la vez que la dama asumió una actitud nerviosa, ante tal situación se efectuó una revisión más profunda, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó a los caballeros mostrar sus pertenencias, que llevaban consigo dentro de su vestiduras, manifestando no poseer nada ilegal por lo que se procedió al cacheo, y al momento de la revisión corporal del imputado de autos (que era la persona que manifestaba su negativa a la requisa), quien vestía un pantalón de color blando, suéter a rayas de color azul, blanco y anaranjado, zapatos deportivos de color negro, no encontrándosele nada de interés criminalístico, procediendo entonces a habilitarse a la Sargento Ana María García, para realizar el cacheo corporal de la ciudadana xxxxxx, quien llevaba en su brazos un bolso confeccionado en tela, de color azul floreado de diferentes colores, el cual al ser revisado en presencia de las ciudadanas xxxxxxx, quienes fueron habilitadas como testigos presénciales, se localizó en el referido bolso una bolsa en material sintético (plástico) de color azul, el cual contenía en su interior un envoltorio de papel aluminio el cual cubre una bolsa de material sintético a rayas de color negro y verde y dentro de este un trozo de panela compacta de residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor penetrante presuntamente droga de la denominada “marihuana”, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 220 gramos, continuando con la requisa en el referido bolso, se localizó una bolsa en material sintético, (plástico) de color azul, la cual posee un logo de pareja bailando y se lee la palabra lambada, la cual contienen en su interior en un envoltorio de papel periódico que cubre un arma de fuego, sin marca, ni serial visible, de fabricación ex professo, con cacha de madera bordeada, con una lámina de metal, que la une al cuerpo de la misma, la cual contienen un cartucho 9 mm, sin percutir introducido dentro del cañón en la parte que funciona como recámara del arma, en vista de esta situación, se procedió a tomar entrevista testifical al conductor del vehículo para indagar la procedencia de estas personas, y posteriormente al ciudadano xxxx, Presidente de la xxxxx, quien compareció voluntariamente al comando, por lo que procedió a la liberación del vehículo y del conductor xxxxxx, deteniéndose a los ciudadanos pasajeros del vehículo. En razón a lo anteriormente narrado solicitó en este acto, se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo que solicita que se mantenga la medida de Privación impuesta a fin de garantizar las resultas del proceso, además que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición; y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al acusado xxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “De la revisión del escrito acusatorio la defensa solicita no sea admitida para ser incorporada por su lectura, el acta de aseguramiento de evidencias de fecha 29 de julio de 2010, cursante al folio 14 de las actas procesales por cuanto no es uno de aquellos documentos, señalados en el articulo 339 del COPP, que puedan ser incorporados por su lectura y admitirlo contravendría el debido proceso, aunado a ello fue promovido la experticia Botánica que se practicó a la sustancia denominada marihuana, que presuntamente tenia oculta el acusado; igualmente solicito no sea admitida la experticia de reconocimiento legal n° 378 de fecha 30-06-2010, toda vez que con relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego la representación Fiscal solicitó el sobreseimiento Definitivo, siendo declarado con lugar por este Tribunal en fecha 13-07-2010, en consecuencia, solicito que las restantes pruebas sean adheridas a la defensa del acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. No presentando ninguna otra objeción por considerar que el escrito acusatorio reúne los requisitos en el articulo 570 de la LOPNNA, Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente, xxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos donde se ordenó a los caballeros mostrar sus pertenencias, que llevaban consigo dentro de su vestiduras, manifestando no poseer nada ilegal por lo que se procedió al cacheo, y al momento de la revisión corporal del imputado de autos (que era la persona que manifestaba su negativa a la requisa), quien vestía un pantalón de color blando, suéter a rayas de color azul, blanco y anaranjado, zapatos deportivos de color negro, no encontrándosele nada de interés criminalístico, procediendo entonces a habilitarse a la Sargento Ana María García, para realizar el cacheo corporal de la ciudadana xxxxx, quien llevaba en su brazos un bolso confeccionado en tela, de color azul floreado de diferentes colores, el cual al ser revisado en presencia de las ciudadanas xxxxx, quienes fueron habilitadas como testigos presénciales, se localizó en el referido bolso una bolsa en material sintético (plástico) de color azul, el cual contenía en su interior un envoltorio de papel aluminio el cual cubre una bolsa de material sintético a rayas de color negro y verde y dentro de este un trozo de panela compacta de residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor penetrante presuntamente droga de la denominada “marihuana”, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 220 gramos, continuando con la requisa en el referido bolso, se localizó una bolsa en material sintético, (plástico) de color azul, la cual posee un logo de pareja bailando y se lee la palabra lambada, la cual contienen en su interior en un envoltorio de papel periódico que cubre un arma de fuego se ordenó a los caballeros mostrar sus pertenencias, que llevaban consigo dentro de su vestiduras, manifestando no poseer nada ilegal por lo que se procedió al cacheo, y al momento de la revisión corporal del imputado de autos (que era la persona que manifestaba su negativa a la requisa), quien vestía un pantalón de color blando, suéter a rayas de color azul, blanco y anaranjado, zapatos deportivos de color negro, no encontrándosele nada de interés criminalístico, procediendo entonces a habilitarse a la Sargento Ana María García, para realizar el cacheo corporal de la ciudadana xxxxx, quien llevaba en su brazos un bolso confeccionado en tela, de color azul floreado de diferentes colores, el cual al ser revisado en presencia de las ciudadanas xxxxxx, quienes fueron habilitadas como testigos presénciales, se localizó en el referido bolso una bolsa en material sintético (plástico) de color azul, el cual contenía en su interior un envoltorio de papel aluminio el cual cubre una bolsa de material sintético a rayas de color negro y verde y dentro de este un trozo de panela compacta de residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor penetrante presuntamente droga de la denominada “marihuana”, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 220 gramos, continuando con la requisa en el referido bolso, se localizó una bolsa en material sintético, (plástico) de color azul, la cual posee un logo de pareja bailando y se lee la palabra lambada, la cual contienen en su interior en un envoltorio de papel periódico que cubre un arma de fuego. Quedando detenido; no obstante, se admiten todas las pruebas por los motivos que se detallaran en el particular segundo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por cuanto no se admite como prueba para ser incorporado para el juicio oral y reservado por su lectura, el acta de verificación de sustancia incautada en el procedimiento, toda vez que dicho documento, no es uno de aquellos documentos, señalados en el articulo 339 del COPP, que puedan ser incorporados por su lectura y admitirlo contravendría el debido proceso; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. Igualmente no se admite la Experticia de reconocimiento legal n° 378 de fecha 30-06-2010, toda vez que la misma seria impertinente para demostrar el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual se acusa al adolescente de autos ya que con relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, fue dictado el sobreseimiento definitivo a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico.- En cuanto a las demás pruebas se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 55 al 64 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción del acta antes descrita. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, tal y como fue solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el xxxxx, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “en virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte el acusado xxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 29-06-2010, quedando detenido; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el acusado xxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la edad del adolescente al momento de cometer el hecho y el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentid, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENYTO DE DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxx; por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con el articulo 620 literal “F”, 622 ejusdem, Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. RUTH YEGRES