REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000246
ASUNTO : RP01-D-2010-000246
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de julio del año Dos Mil Diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000246, seguida a los adolescentes xxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, los imputados de autos, previo traslado, acompañados de sus representantes ciudadanas xxxxxxx y la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL. El Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputados a los adolescentes xxxxxxxx, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) a las 09:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban patrullaje por el perímetro de la Parroquia Raúl León de este Municipio, en unidad motorizada reciben llamado radial en donde les indican que en el Sector La Bomba de Santa Fe, se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego y uno de ellos estaba encapuchado por lo que los funcionarios se dirigen hasta el lugar pudiendo avistar a los referidos ciudadanos quienes al avistar la comisión policial efectúan disparos hacia los funcionarios actuantes y emprenden veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente, observándose que estos ciudadanos se introducen en una casa. Los funcionarios al constatar que en la casa no se encontraban mas personas proceden a penetrar a la vivienda, observando a los dos ciudadanos en la casa y en el piso se encontraban las dos armas de fuego tipo escopeta, por lo que procedieron a dar la voz de alto, acatando los ciudadanos la orden para proceder a realizarle la revisión corporal, no encontrándosele ninguna otra evidencia de interés, por lo que se procedió previa formalidades de ley a practicar la detención de los mismos. En virtud que los delitos precalificados por esta representación fiscal no merecen como sanción la privación de libertad, solicito se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y Constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, lo pueden realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno de los adolescentes a viva voz y por separado, haber entendido lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público y querer declarar, motivo por el cual se hizo salir de sala a uno de ellos permaneciendo quien dijo llamarse xxxxxxx, y quien expresó: estaba un camión de pollos parado en la bomba, nosotros íbamos a agarrar un pollo para comer, en eso vienen los fiscales y cuando los vimos corrimos y nos metimos en una casa, adentro estaban las armas. Es todo. Acto seguido se hizo conducir a sala al segundo de los imputados, quien se identificó como xxxxxxx, y quien expresó: Íbamos a agarrar un pollo para comer, vinieron los funcionarios y nos metimos en una casa y en la casa estaban las escopetas, nos dijeron manos arriba, agarraron las escopetas y las lanzamos. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. MILDRED GUERRA, quien manifestó: “Visto que el delito imputado por la representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad y una vez revisadas las actuaciones presentadas en el día de hoy, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, esta defensa no presenta objeción alguna, en cuanto a que los imputados sean puestos en libertad, bajo el cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así mismo, visto que los adolescentes residen en Santa Fe, solicito que el régimen de presentaciones lo cumplan por ante el Puesto policial de esa localidad. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha (27) de julio de dos mil diez (2010) a las 09:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban patrullaje por el perímetro de la Parroquia Raúl León de este Municipio, en unidad motorizada y reciben llamado radial en donde les indican que en el Sector La Bomba de Santa Fe, se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego y uno de ellos estaba encapuchado por lo que los funcionarios se dirigen hasta el lugar pudiendo avistar a los referidos ciudadanos quienes al avistar la comisión policial efectúan disparos hacia los funcionarios actuantes y emprenden veloz carrera produciéndose una persecución en caliente, observándose que estos ciudadanos se introducen en una casa. Los funcionarios al constatar que en la casa no se encontraban mas personas proceden a penetrar a la vivienda, observando a los dos ciudadanos en la casa y en el piso se encontraban las dos armas de fuego tipo escopeta, por lo que procedieron a dar la voz de alto, acatando los ciudadanos la orden para proceder a realizarle la revisión corporal, no encontrándosele ninguna otra evidencia de interés, por lo que se procedió previa formalidades de ley a practicar la detención de los mismos.
SEGUNDO: Igualmente, de actas se desprenden los siguientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho punible investigado por el Ministerio Público: Al folio 2, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación y de la detención de los imputados de autos. Al folio 6, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual queda reflejado un arma de fuego tipo Escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm, serial AZ281, color Plata con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su recámara de un cartucho del mismo calibre de color azul percutido; y un arma de fuego de fabricación casera, tipo Escopeta, con empuñadura elaborada en material de madera de color negro, cubierta con cinta adhesiva de color negro. Al folio 7, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual queda reflejado un gorro tipo pasa-montaña, elaborado en material de tela color negro. Al folio 8 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos. Al folio 15 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 438 practicada a las armas de fuego incautadas en el procedimiento. Al folio 16, cura cursa memorando N° 9700-174-SDC-1813, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presentan antecedentes policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que existen suficientes elementos para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal y en presentarse cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Santa Fe. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Santa Fe. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTINEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ