REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000244
ASUNTO : RP01-D-2010-000244

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxx
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA


Realizada como ha sido en el día de hoy, 26 de julio de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000244, seguida al adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública de Guardia, Abg. Mildred Guerra; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Guevara, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante, ciudadana xxxxxxxx.
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que, el Tribunal le designó a la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encuentra de Guardia en el día de hoy, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la medida al adolescente xxxxx, por los hechos acaecidos en fecha 25/07/2010. Solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicitó se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: Yo iba a la casa de Santa Fe, a buscar unos zapatos con el otro muchacho que está detenido, adelante iban unos chamos con esos bolsos, atrás venían un poco de gente tirando piedras nosotros salimos corriendo cuando vimos venia la guardia nacional y los chamos salen corriendo tiran los bolsos y la guardia nos llevó, la señora dueña del bolso dijo que nosotros no éramos. Es todo”.
Fue interrogado por la fiscal: ¿Dónde encontraron ese bolso? Tirado por donde veníamos no nos los encontraron encima en ningún momento; ¿UD logró ver quién lo lanzó? Ellos iban corriendo nosotros atrás de ellos, lanzan el bolso y se metieron por unos fondos; ¿a qué distancia estaban ustedes de esos bolsos? Como de aquí a allá a la pared estaban los bolsos; ¿UD vio cuando la policía recogió los bolsos? Los recogieron los muchachitos que venían tirando piedras y se los dieron a la guardia, ¿la guardia les mostró lo que contenían los bolsos? No, ¿UD vio a las personas a quienes les quitaron los bolsos? Si, en el Comando a ellas les preguntaron esos son los que te quitaron el bolso y ella dijo no esos no son.
Fue interrogado por la defensa pública: ¿Que hacia ud en Santa Fe si vive en el viñedo? Vine a pasar unos días de fin de semana con mi xxxxxxx en santa fe; ¿se encontraba ud en compañía de alguien? Si con ese otro muchacho que tienen también detenido, ¿Dónde vive ese muchacho? El vino conmigo para acá para Santa Fé. Cesó el Interrogatorio.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “la defensa no presenta objeción en cuanto a la solicitud fiscal, solicitando que las presentaciones se acuerden por ante el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25/07/2010, cuando fue recibida denuncia común en el comando de la Guardia Nacional en Santa Fe, rendida por la ciudadana xxxxxx, quien señaló que encontrándose reunida con su hermana y una amiga en el restaurante xxxxx, a orillas de la playa del Sector Cochaima de Santa Fé, de pronto pasaron tres muchachos con dos bolsos contentivos en su interior de documentos personales, dinero, teléfonos celulares y dos toallas, igualmente fue recibida denuncia de la ciudadana xxxxxx, quien señaló que encontrándose a las 2 de la tarde del 25 de julio del 2010, reunida con dos amigas en el restaurante xxxxx, sector playa Cochaima de Santa Fe, Estado Sucre, llegaron tres tipos y se llevaron dos bolsos de sus dos amigas, su ropa, toallas, dinero y teléfonos celulares y es por ello que siendo las 2:10 de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Comisión, en la localidad de Santa Fé, a la altura de malariología avistan a dos ciudadanos que venían corriendo y uno de ellos traía en las manos un bolso de color naranja de lona con la inscripción Isla de Coche y los mismos eran perseguidos por un grupo de personas de la comunidad los interceptan se identifican, los embarcan en el vehiculo y los trasladan hasta la sede de la cuarta compañía, estando allí, llegan dos ciudadanas informando que unos jóvenes las habían despojado de sus bolsos a la orilla de la playa en cochaima Santa Fe, se les mostró a las ciudadanas el bolso incautado a los ciudadanos y estas señalaron que era de ellas, razón por la cual se les detiene, se ponen a la orden de la fiscalía de guardia, siendo uno adulto y otro el adolescente xxxxxxxx.
SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos investigados, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional destacamento 78, cuarta compañía de Santa Fé, en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente de autos, Al folio 06 y 07 cursan actas de denuncia interpuestas por las ciudadanas xxxxx, víctimas de la presente causa, quienes narran la manera en que ocurrieron los hechos; al folio 8 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia que se colectó un bolso de tela de lona, color naranja y objetos que se encontraban dentro del mismo, al folio 9 cursa acta de investigación penal, mediante la cual se pone el procedimiento y al adolescente a disposición del CICPC; Al folio 13 cursa experticia de avalúo real N° 081, practicada a un bolso para dama, cosméticos varios, bolso pequeño y otros objetos, al folio 14 consta memorando N° 1792, en el cual se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad al imputado, sometiéndolo a una medida cautelar sustitutiva; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público a lo cual no presentó objeción la defensora pública.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por las partes en esta audiencia. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxx, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui y se le prohíbe comunicarse o acercarse a las víctimas y sus familiares. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; consistentes en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui; y se le prohíbe comunicarse o acercarse a las víctimas y sus familiares. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui, informándole acerca de las presentaciones acordadas al adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA