REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000318
ASUNTO : RP01-D-2009-000318

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

Visto el escrito presentado por la Abg. María Teresa Guevara, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Provisional, a favor del adolescente xxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 08-10-09, a las 11:00 a.m., cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, el adolescente de autos, por cuanto presuntamente, en compañía de tres ciudadanos, sometieron a un ciudadano e intentaron despojarlo de un teléfono celular, en momentos en que se bajaban de una unidad de transporte público frente a la Urb. El Bosque de esta ciudad, siendo aprehendidos posteriormente, haciéndoles una revisión corporal, incautándoseles tres gomeras, dos teléfonos celulares, uno marca Motorolla, color azul y un arma blanca tipo cuchillo.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, en que no existen suficientes elementos probatorios que permitan determinar la responsabilidad de dicho adolescente, por considerar que es insuficiente lo actuado, por cuanto no consta en el expediente la entrevista rendida por la víctima.

TERCERO: Igualmente alega la representante del Ministerio Público, que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

CUARTO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que constan las siguientes diligencias: acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 3, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, ELIER VICENT. Al folio 4 corre inserto Inspección N°. 3070, de fecha 08-10-2009, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, al vehículo automotor de transporte público en el cual ocurrió el hecho punible. Al folio 13 cursa acta de entrevista practicada al ciudadano xxxxxxxxx, testigo presencial de los hechos, quien expuso que él se trasladaba en un bus desde el Centro de la ciudad hacia el Peñón, unos ciudadanos se montan en la parada del estadium de Caigüire y cuando de pronto un muchacho pide la parada frente a la Urbanización El Bosque, al parar el bus, uno de los cuatro muchachos que se montó, se acercan a un joven que se iba a bajar en esa parada y le hace un gesto como de sacar un arma de la cintura y los otros tres le someten y le dicen que le entregue el teléfono celular y luego de quitárselo comienzan a forcejear para tirarlo del bus, en eso sueltan el celular y el muchacho lo recoge y salen corriendo hacia la Urbanización El Bosque y los cuatro ciudadanos que lo acompañaban, van en dirección al estadium de Caigüire, luego el bus arranca y se detiene frente a la sede del CICPC, y es cuando se baja y grita que acababa de cometerse un atraco en el bus y señala la dirección hacia donde van estas personas, es cuando los funcionarios del CICPC, salen corriendo y a los pocos minutos traen a los cuatro ciudadanos y al muchacho que éstos querían atracar. Al folio 15 corre inserto ampliación de denuncia por parte de la ciudadana xxxxx, quien señala entre otras cosas, que se encontraba en la sede del CICPC, realizando declaraciones junto con su esposo xxxxxxx, y cuando va saliendo, ve una comisión que trae detenidos a cuatros personas y reconoce a uno de ellos de piel trigueña, contextura fuerte, como de un metro setenta, ojos achinados, pelo ensortijado de color negro y era quien tenía la cara descubierta y potaba el arma blanca y le dice al funcionario que lleva al joven, que ése era uno de los que los habían robado en la Urbanización Gran Mariscal, el día sábado 03-10-2009, a la una de la mañana aproximadamente. Al folio 16 corre inserto Experticia de Reconocimiento Legal N°. 744, de fecha 08-10-2009, suscrito por el funcionario adscrito al CICPC. VICENTE RIVERO, practicada a los dos teléfonos celulares, al arma blanca tipo cuchillo y a las tres gomeras. Al folio 21 corre inserto memorando N°. 9700-174-SDC-2374, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el ciudadano xxxxxx, registra una entrada policial por el delito de Robo.

QUINTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación. Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la representante del Ministerio Público, a quien corresponde dirigir la investigación ha solicitado se decrete el Sobreseimiento Provisional, con la finalidad de proseguir investigando y siendo que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, considera quien suscribe que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos, en fecha 09 de octubre del año 2009. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando el cese de la medida de presentación por ante esa Unidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CRUZ SALMERÓN.-