REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000228
ASUNTO : RP01-D-2010-000228

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ

Vista la solicitud presentada por la Abg. MARIA TERESA GUEVARA, en su condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público; mediante el cual requiere de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 48 ordinal 1° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxx; en la causa seguida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se pronuncia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN: Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

PRIMERO: La presente causa se inicia por los hechos ocurridos en fecha 12-08-2009, siendo aproximadamente la 1:55 PM, cuando una comisión integrada por funcionarios de varios Cuerpos Policiales realizaron una persecución a un vehículo donde iban varios ciudadanos toda vez que éstos a su vez perseguían a un vehículo el cual impactó contra la pared de la xxxx de la ciudad de Cumaná; al darles la voz de alto, dichos ciudadanos se resistieron arremetiendo contra la comisión policial con disparos de distintas armas de fuego, por lo que dichos funcionarios procedieron a accionar sus armas de fuego resguardando su integridad física, quedando abatidos en dicho lugar varios ciudadanos dentro de los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxx

SEGUNDO: La representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud que corre inserto al folio 34 de las actas procesales, la copia del Certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de xxxxx, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de shock hipovolémico, debido a lesión en el corazón y en la aorta toráxica debido a heridas por el paso de proyectil de arma de fuego por tórax y por se causal de extinción de la acción penal la muerte del imputado, le es aplicable los el contenido de los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 3 eiusdem.

TERCERO: Observa quien suscribe, que efectivamente riela al folio 34 de la presente causa Acta de defunción, de la cual se desprende que el ciudadano xxxx, falleció en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, en fecha 12-08-2009, a consecuencia de shock hipovolémico, debido a lesión en el corazón y en la aorta toráxica debido a heridas por el paso de proyectil de arma de fuego por tórax; según certificado de defunción expedido por la Dra. Alcira Zaragoza, quien presta servicio para el CICPC.

CUARTO: Cabe Señalar, que establece el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…” Por su parte, el artículo 103 del Código Penal señala “… La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena… y todas las consecuencias penales de la misma…”.

QUINTO: Las normas antes citadas son aplicables en materia de adolescentes, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del contenido de las mismas, queda claramente establecido que la muerte del acusado extingue la acción penal.

SEXTO: Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Ahora bien, toda vez, que de acuerdo al certificado de defunción expedido por la Dra. Alcira Zaragoza, quien presta servicio para el CICPC, el referido imputado ha fallecido, lo cual hace imposible la persecución penal, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 3 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se declara.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, de la presente causa, seguida al adolescente, quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxxx; en la causa seguida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud que se ha producido la extinción de la acción penal por muerte del acusado; todo ello, con fundamento en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 3 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,


Abg. Zulay Villarroel de Martínez

El Secretario,


Abg. Carlos González