REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000206
ASUNTO : RP01-D-2010-000206
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA TERESA GUEVARA, en su condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 29/06/2010, siendo las 1:30 A.M., aproximadamente, cuando el adolescente xxxx, se encontraba en la xxxxen compañía de un adulto, y funcionarios policiales le dan la voz de alto, por lo que resultaron aprehendidos, incautándosele al adulto un arma de fuego tipo revólver 38 mm con tres cartuchos sin percutir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que se puede evidenciar del acta Policial de fecha 29-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, de la Región Policial N° 1 del IAPES, que el arma de fuego fue encontrada en poder de una persona adulta, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad penal al adolescente de autos de conformidad con la Ley Penal Adjetiva, ya que no se le incautó en su poder algún objeto de interés criminalistico; por lo que solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que el arma de fuego tipo revólver, 38 mm con tres cartuchos sin percutir, incautadas en el procedimiento, fue encontrada en poder del ciudadano xxxx, quien la portaba dentro de la pretina del pantalón del lado derecho, y siendo que el delito de porte ilícito de arma de fuego, es un delito personalísimo, no se le puede atribuir al adolescente xxxxxxx
Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
De los hechos objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que El hecho objeto de la presente investigación si se realizó, pero el mismo no puede atribuírsele al adolescente xxxxx, toda vez que el delito de Porte Ilícito de arma de fuego es un delito personalísimo, y el arma incautada en el procedimiento, fue encontrada en poder de una persona adulta; razón por la cual considera quien suscribe que tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, no puede imputársele el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al adolescente xxxxxxxx
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,
Abg. Carlos González
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