REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000210
ASUNTO : RP01-D-2010-000210

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, conjuntamente con el escrito acusatorio, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a favor del ciudadano XXXXXX; a quien se le inició investigación por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad, respectivamente. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 29-06-2010, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Casanay, se encontraban en un punto fijo de control, y procedieron a la revisión selectiva de vehículos y pasajeros, transitando por la alcabala un vehículo TIPO SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, BX, SINCRÓNICO, DE COLOR VINO TINTO, AÑO 1999, PLACAS DAX-64U, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y1XB231833, dedicado al transporte público, que al revisarse, conforme a las previsiones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el conductor del vehículo, listín emitido por la Asociación Cooperativa Tadeo Express, en el citado vehículo se encontraban cuatro ciudadanos como pasajeros, procediéndose a la revisión de los equipajes, al momento de efectuar la revisión uno de los pasajeros, mostró su negativa a permitir la requisa a la vez que la dama asumió una actitud nerviosa, ante tal situación se efectuó una revisión mas profunda, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó a los caballeros mostrar sus pertenencias, que llevaban consigo dentro de su vestiduras, manifestando no poseer nada ilegal por lo que se procedió al cacheo, y al momento de la revisión corporal del imputado de autos (que era la persona que manifestaba su negativa a la requisa), quien vestía un pantalón de color blando, suéter a rayas de color azul, blanco y anaranjado, zapatos deportivos de color negro, no encontrándosele nada de interés criminalístico, procediendo entonces a habilitarse a la Sargento Ana María García para realizar el cacheo corporal de la ciudadana XXXX, quien llevaba en su brazos un bolso confeccionado en tela, de color azul floreado de diferentes colores, el cual al ser revisado en presencia de las ciudadanas XXXXX quienes fueron habilitadas como testigos presenciales, se localizó en el referido bolso una bolsa en material sintético (plástico) de color azul, el cual contenía en su interior un envoltorio de papel aluminio el cual cubre una bolsa de material sintético a rayas de color negro y verde y dentro de este un trozo de panela compacta de residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor penetrante presuntamente droga de la denominada “marihuana”, la cual, al ser pesada arrojó un peso bruto de 220 gramos, continuando con la requisa en el referido bolso, se localizó una bolsa en material sintético (plástico) de color azul, la cual posee un logo de pareja bailando y se lee la palabra lambada, la cual contienen en su interior en un envoltorio de papel periódico que cubre un arma de fuego, sin marca, ni serial visible, de fabricación ex professo, con cacha de madera bordeada, con una lámina de metal, que la une al cuerpo de la misma, la cual contienen un cartucho 9 mm, sin percutir introducido dentro del cañón en la parte que funciona como recámara del arma, en vista de esta situación, se procedió a tomar entrevista testifical al conductor del vehículo para indagar la procedencia de estas personas, y posteriormente al ciudadano XXXXX, Presidente de la Cooperativa XXXX, quien compareció voluntariamente al comando, por lo que procedió a la liberación del vehículo y del conductor XXXXX, deteniéndose a los ciudadanos pasajeros del vehículo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que se evidencia de la experticia Nro 338, de fecha 30-06-2010, practicada por el funcionario Franklin González, adscrito al CICPC, sub-Delegación Cumaná, al arma de fuego incautada al adolescente, que la misma resultó ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo y no esta considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; razón por la cual no se le puede imputar al adolescente XXXXXX, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; en tal sentido, solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que riela a los folios 3 y 4, acta policial suscrita por funcionarios del tercer pelotón, adscritos al Core 7 Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente investigación, ocurridos en fecha 29 del presente mes y año; a los folios 9 y 10, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano XXXX, quien manifestó ser el conductor del vehículo y narró la manera en que ocurrieron los hechos; a los folios 12 al 14, cursan actas de entrevistas realizada a los ciudadanos XXXX, quienes fungieron como testigos en el procedimiento realizado. Al folio 15, cursa acta de aseguramiento de evidencias, en el cual se deja constancia que fueron hallados un envoltorio de regula tamaño y un envoltorio pequeño de la droga denominada marihuana, especificando sus características, determinándose que las mismas tuvieron un peso bruto de 220 gramos y 2 gramos, respectivamente. Al folio 16, cusa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la presunta droga colectada en el procedimiento.

Así mismo, se puede observar de las actas que conforman las presentes actuaciones, que cursa experticia de reconocimiento legal N° 378, de fecha 30-06-10, cursante al folio 53 de la presente causa, de la cual se puede evidenciar que el arma incautada resultó ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, la cual no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, el arma incautada no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; razón por la cual no puede imputársele la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al adolescente XXXXXX.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho, toda vez que el hecho imputado no es típico. Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a favor del ciudadano XXXXX, conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a favor del ciudadano XXXXXXX; a quien se le inició investigación por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad, respectivamente; con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando pendiente la realización de la audiencia preliminar en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; delito por el cual presentó acusación la fiscal del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez El Secretario,
Abg. Carlos González