REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000204
ASUNTO : RP01-D-2010-000204
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día 27 de Junio de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2010-000204, seguida a la adolescente XXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión de los delitos de EVASION, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara Moreno; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y su representante legal, la ciudadana XXXXXXXXXXXX Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXX, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EVASION, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos, en fecha 26-06-2010, siendo las 6:10 AM, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, reciben llamada vía radial, de parte del centralista de guardia de la comisaría municipal, del municipio sucre, del estado sucre, informando que de las instalaciones de esa comisaría se había evadido un adolescente quien se encontraba detenido por uno de los delitos de porte ilícito de arma de fuego e iba ser puesto a la orden de la fiscalia sexta del ministerio público, trasladándose inmediatamente a las inmediaciones de la mencionada comisaría, a fin de obtener los datos filiatorios del referido adolescente siendo identificado como XXXXXXXXXXXXX, iniciando un recorrido por todo el sector de la Urbanización Brasil, posteriormente se trasladaron al sector de residencia de este adolescente indagando con vecinos del sector si alguna persona lo había visto, manifestando los mismos no haberlo visto por el lugar, a eso de las 3:45 de la tarde, luego de varios recorridos por la zona e indagaciones con otros residentes del sector mas cercano de su residencia lograron dar con el paradero del mismo, se le dio la voz de alto, se le realizó una revisión corporal no logrando encontrarle en su poder ninguna evidencia de interese delictivo; se le notifico el motivo de su detención. Por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLRACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido, querer declarar y en consecuencia, expuso: “ no querer declara, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones presentadas el día de hoy, por parte de la representación fiscal, la defensa solicita de conformidad con el articulo 582 imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, todo ello en virtud que los delito de Porte ilícito de arma de fuego y evasión no amerita la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del parágrafo segundo del articulo 628 ejusden.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 1 y su vto. cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos IAPES, mediante el cual se dejó constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; al folio 4 y su vto. cursa acta policial de fecha 25-06-2010 suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual dejaron constancia de la aprehensión del adolescente de autos; al folio 7 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXX tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXde conformidad con el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y se le prohíbe portar arma de fuego, Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión de los delitos de EVASION, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y se le prohíbe portar arma de fuego. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si la adolescente no cumple con las mismas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados cola lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veintisiete (27), días del mes de Junio el año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE COTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMÓN HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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