REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000203
ASUNTO : RP01-D-2007-000203
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Visto el escrito suscrito por la Abg. Beatriz Planez de la Cruz, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien aparece como imputada en la causa Nº RP01-D-2007-000203, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo estipulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 y 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a la imputada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inicia en fecha 29-05-2007, cuando la adolescente xxxxxxxxxxx, agredió físicamente con las manos y los pies a la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
SEGUNDO: La defensora Pública Penal, alegó como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que “Por cuanto han transcurrido TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES, desde el día 29-05-2007, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, operando de esta manera la prescripción prevista en el artículo 615 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denotándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en virtud del transcurso del tiempo, por lo que solicita se decrete la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa.” Observando este Tribunal que evidentemente desde el día 29-05-2009, fecha de los hechos ocurridos en el presente caso, hasta el día de hoy, ha operado la prescripción de la acción penal, dicho dispositivo evidencia en virtud de que la acción penal en el presente caso, ha prescrito motivado al transcurso del tiempo, tal y como lo establece el articulo 110 del Código Penal Vigente, el cual establece en su Tercer aparte.” La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.” En base a lo antes expuesto, es lo que permite a este Juzgador, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, está ajustado a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal. En virtud de ello lo procedente en el presente caso, es acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la defensa Pública del adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planez de la Cruz, a favor de la imputada xxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, con fundamento en los artículos 318 numeral 3° concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a Archivo Central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. En Cumana a los catorce (14), días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Juez Primero de Control Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.
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