REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000265
ASUNTO : RP01-D-2008-000265

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día de Nueve (09) de Julio de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, el imputado de autos previo traslado, y la representante del mismo, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente el Juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Se le otorgó la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 29/07/2008, cursante a los folios 99 al 114, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/074/2008, siendo aproximadamente las 6:30 PM, la víctima en la presente causa, el hoy occiso xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba compartiendo con familiares y amigos en la puerta de su casa, ubicada en la Calle Periférica, cerca de la Policía Municipal del Municipio Sucre, cuando hicieron acto de presencia al lugar cuatro sujetos, todos juntos y portando armas de fuego, siendo estos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, apodado yyyyyyyyy, xxxxxxxxxxxxxxx, apodado yyyyyyyyyyy, uno identificado como xxxxxxxxx, apodado yyyyyyyyyyyy, y el adolescente de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxx, apodado yyyyyyyyyyyy, donde el identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx, sin medir palabra, le disparó a la humanidad del hoy occiso quien falleció de manera inmediata a consecuencia de heridas por arma de fuego en tórax y abdomen con perforación de pulmón derecho, hígado, arteria y corazón, donde luego que le dieron muerte a este ciudadano tanto el adolescente de autos, como todos los demás que tuvieron participación en este hecho, en lo que respecta al delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, y por los hechos ocurridos en fecha 24/07/2008, siendo las 11:30 AM, el hoy imputado xxxxxxxxxxxx, se trasladaba por el Sector Los Bloques de Bebedero Cuarto, y fue avistado en actitud sospechosa, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes al darle la voz de alto, este ciudadano hizo caso omiso al llamado y emprendió veloz carrera y a su vez vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial, y se suscita una persecución en contra del mismo y al darle alcance, de manera agresiva trata de despojarle del arma de reglamento a los funcionarios, y a pesar de su resistencia pudieron neutralizarlo, al practicarle la revisión corporal no lograron encontrarle ningún objeto de procedencia dudosa, pero en vista que el adolescente actuó con resistencia y en contra del funcionario al tratar de despojarlo de su arma de reglamento, el mismo fue trasladado hasta la sede del CICPC de esta ciudad a los fines de verificar a través de sus huellas los datos que aportó, arrojando como resultado positivo, presentando el mismo ante esa Delegación tiene una denuncia en su contra según expediente H-884.948, de fecha 11/04/2008, por el delito de Homicidio (hecho este por el cual esta Fiscalía presentó acusación en este mismo escrito.), en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “F”, de la LOPNNA, es decir, Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años. En cuanto a la figura alternativa, manifestó no haber posibilidad jurídica para ello, por cuanto se encuentra plenamente demostrada la calificación principal. Manifestó como calificación la de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se mantenga la Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPNNA, solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad y se le sancione por cinco (05) años de la privación de su libertad en un establecimiento público para tal fin.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedio el derecho de palabra al imputado de autos, a quien el juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “No deseo declarar. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, quien alegó: “Del escrito acusatorio solicito usted antes de admitir el mismo, no admita para se incorporado por su lectura con relación al delito de Homicidio las actas de investigación penal promovidas como primero y séptimo de fecha 11/04/2008 y 27/07/2008 cursantes a los folios 24 y 25 y 69 del expediente por cuanto las mismas no constituyen pruebas en si mismas y por tratase de un Juicio Oral y Reservado quienes deben deponer sobre su actuación son los funcionarios quien las suscribe, además de ellos el artículo 339 del COPP, taxativamente establece cuáles son las documentales que pueden ser incorporadas al debata por su lectura. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad y con base a los argumentos antes señalados solicito no sea admitida el acta policial de fecha 24/07/2008, cursante al folio 02 de las actuaciones, en consecuencia, solicito al Tribunal adhiera a la defensa del acusado las restantes pruebas promovidas en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba de conformidad con los artículo 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, no presentando ningún otro tipo de objeción en cuanto al escrito acusatorio presentado en contra del acusado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en fecha 24/07/2008, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la Admite Parcialmente la Acusación con todas sus pruebas presentadas por el Ministerio Público, declarando con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a no incorporar en lo que respecta al delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO, las pruebas de las actas de 11/04/2008 y 27/07/2008, que versa en la presente causa en los folios 24, 25 y 69 de la primera pieza de la presente causa, y en lo que respecta el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, las pruebas del acta policial del 24/07/2008 que versa en la presente causa en el folio 02 de la primera pieza, admitiendo las demás pruebas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en un posible juicio oral y reservado, considerando este juzgador que en las demás pruebas existen suficientes elementos para determinar la posible participación del acusado en sala a los delitos por los cuales hoy se le esta acusando. Se sigue manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo. Se procedió a imponer al acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, del procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole el procedimiento al mismo. Se le otorgo la palabra al acusado, quien manifiestó: “Deseo admitir los hechos. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo previsto en el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, se imponga de inmediato la sanción al acusado, haciendo la correspondiente rebaja de Ley y aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida Ley.


Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx; este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 11/074/2008, siendo aproximadamente las 6:30 PM, la víctima en la presente causa, el hoy occiso xxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba compartiendo con familiares y amigos en la puerta de su casa, ubicada en la Calle Periférica, cerca de la Policía Municipal del Municipio Sucre, cuando hicieron acto de presencia al lugar cuatro sujetos, todos juntos y portando armas de fuego, siendo estos xxxxxxxxxxxxxxxxxx, apodado yyyyyyyyyy, xxxxxxxxxxxxxx, apodado yyyyyyyyyyyyyy, uno identificado como xxxxxxxxxxxx, apodado yyyyyyyyyyyyyyyy, y el adolescente de autos xxxxxxxxxxxxxx, apodado yyyyyyyyyyyy, donde el identificado como xxxxxxxxxx, sin medir palabra, le disparó a la humanidad del hoy occiso quien falleció de manera inmediata a consecuencia de heridas por arma de fuego en tórax y abdomen con perforación de pulmón derecho, hígado, arteria y corazón, donde luego que le dieron muerte a este ciudadano tanto el adolescente de autos, como todos los demás que tuvieron participación en este hecho, en lo que respecta al delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, y los hechos ocurridos en fecha 24/07/2008, siendo las 11:30 AM, el hoy imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se trasladaba por el Sector Los Bloques de Bebedero Cuarto, y fue avistado en actitud sospechosa, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes al darle la voz de alto, este ciudadano hizo caso omiso al llamado y emprendió veloz carrera y a su vez vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial, y se suscita una persecución en contra del mismo y al darle alcance, de manera agresiva trata de despojarle del arma de reglamento a los funcionarios, y a pesar de su resistencia pudieron neutralizarlo, al practicarle la revisión corporal no lograron encontrarle ningún objeto de procedencia dudosa, pero en vista que el adolescente actuó con resistencia y en contra del funcionario al tratar de despojarlo de su arma de reglamento, el mismo fue trasladado hasta la sede del CICPC de esta ciudad a los fines de verificar a través de sus huellas los datos que aportó, arrojando como resultado positivo, presentando el mismo ante esa Delegación tiene una denuncia en su contra según expediente H-884.948, de fecha 11/04/2008, por el delito de Homicidio (hecho este por el cual esta Fiscalía presentó acusación en este mismo escrito.), en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar a un tercio de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, este juzgador considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada y aplicar una sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad de los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir con la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad por su participación en los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. La presente decisión tiene su fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, Cuya sanción será cumplida en un establecimiento público destinado para tal fin, determinado por el tribunal de Ejecución competente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide. Líbrese boleta de Privación de Libertad.- Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los trece (13) diás del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.