REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008095
ASUNTO : RP01-P-2005-008095

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: José Ramón Arismendi Patiño.-

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que cursa inserta a los folios Ciento Treinta y Tres (133) al Ciento Treinta y Nueve (139) de la Primera Pieza del expediente, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado JOSÉ RAMÓN ARISMENDI PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.273.891, venezolano, de 45 año de edad, nacido en fecha 30/08/1.964, soltero, de profesión no definida, residenciado en el Barrio Brasil, Sector la Esperanza, Calle Principal, Casa N° 19, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, imponiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Por lo que este Despacho procediendo conforme a las previsiones legales que regulaban la materia para ese momento, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, la cual cursa a los autos, específicamente a los folios Ciento Cuarenta y Nueve (149) al Ciento Cincuenta (150) de la Primera Pieza, estableciéndose en el mismo que dicho condenado estuvo detenido desde el día 23 de Septiembre del año 2005.-

De igual manera se evidencia que mediante decisión de fecha 06 de Mayo del año 2009 el penado JOSÉ RAMÓN ARISMENDI PATIÑO, recibió por parte de este Tribunal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional que debía cumplir en Caracas, Distrito Capital, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir para ese momento, es decir, UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS, lo cual se constata en decisión inserta a los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y Dos (42) de la Segunda Pieza del expediente, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones: 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia. 2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4to) No cometer delitos o faltas. 5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena. 6to) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.-

Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa ciudad la vigilancia penitenciaria, por lo que asignado el Delegado de pruebas, se informo que el penado se encontraba cumpliendo con su beneficio en la Unidad Técnica de Caracas, Distrito Capital, razón por la cual se fueron recibiendo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario avances informativos que aportaban reportes favorables en relación a la conducta integral del penado en seguimiento, y muy específicamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto que en fecha 06 del mes y año en curso se recibe procedente de la Unidad, Informe Final distinguido 483-10, de fecha 23 de Mayo del año 2010, el cual es colocado a la vista de este Juzgador junto con la presente causa en su estado original en la presente fecha, suscrito por la Abogada Lucia Tovar Cedeño, en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, Caracas, Distrito Capital, donde informa que el penado JOSÉ RAMÓN ARISMENDI PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.273.891, finalizo el régimen de prueba inherente a la Medida de Libertad Condicional, otorgada por este despacho, concluyendo entre otras cosas, favorable por cuanto aparentemente ha estructurado su vida en función al trabajo licito, tiene disposición al cambio conductual, se percibió con capacidad para responder a la supervisión aun cuando no tuvo soporte familiar y esta activo laboralmente, lo que indica a este Juzgado que medianamente su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de un (01) año y diecisiete (17) días, ya que fue condenado a cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, es por lo que restado a esa pena impuesta el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena mas sus redenciones, finalizaría el día 23 de Mayo del año 2010; es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele a JOSÉ RAMÓN ARISMENDI PATIÑO, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, impuesta al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARISMENDI PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.273.891, venezolano, de 45 año de edad, nacido en fecha 30/08/1.964, soltero, de profesión no definida, residenciado en el Barrio Brasil, Sector la Esperanza, Calle Principal, Casa N° 19, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias (remítase adjunto copia certificada de la presente decisión) y a la Defensa, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, de Caracas, Distrito Capital, informando del contenido de la presente decisión. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.


ASUNTO : RP01-P-2005-008095

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: José Ramón Arismendi Patiño.-

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que cursa inserta a los folios Ciento Treinta y Tres (133) al Ciento Treinta y Nueve (139) de la Primera Pieza del expediente, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado JOSÉ RAMÓN ARISMENDI PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.273.891, venezolano, de 45 año de edad, nacido en fecha 30/08/1.964, soltero, de profesión no definida, residenciado en el Barrio Brasil, Sector la Esperanza, Calle Principal, Casa N° 19, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, imponiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Por lo que este Despacho procediendo conforme a las previsiones legales que regulaban la materia para ese momento, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, la cual cursa a los autos, específicamente a los folios Ciento Cuarenta y Nueve (149) al Ciento Cincuenta (150) de la Primera Pieza, estableciéndose en el mismo que dicho condenado estuvo detenido desde el día 23 de Septiembre del año 2005.-

De igual manera se evidencia que mediante decisión de fecha 06 de Mayo del año 2009 el penado JOSÉ RAMÓN ARISMENDI PATIÑO, recibió por parte de este Tribunal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional que debía cumplir en Caracas, Distrito Capital, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir para ese momento, es decir, UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS, lo cual se constata en decisión inserta a los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y Dos (42) de la Segunda Pieza del expediente, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones: 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia. 2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4to) No cometer delitos o faltas. 5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena. 6to) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.-

Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa ciudad la vigilancia penitenciaria, por lo que asignado el Delegado de pruebas, se informo que el penado se encontraba cumpliendo con su beneficio en la Unidad Técnica de Caracas, Distrito Capital, razón por la cual se fueron recibiendo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario avances informativos que aportaban reportes favorables en relación a la conducta integral del penado en seguimiento, y muy específicamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto que en fecha 06 del mes y año en curso se recibe procedente de la Unidad, Informe Final distinguido 483-10, de fecha 23 de Mayo del año 2010, el cual es colocado a la vista de este Juzgador junto con la presente causa en su estado original en la presente fecha, suscrito por la Abogada Lucia Tovar Cedeño, en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, Caracas, Distrito Capital, donde informa que el penado JOSÉ RAMÓN ARISMENDI PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.273.891, finalizo el régimen de prueba inherente a la Medida de Libertad Condicional, otorgada por este despacho, concluyendo entre otras cosas, favorable por cuanto aparentemente ha estructurado su vida en función al trabajo licito, tiene disposición al cambio conductual, se percibió con capacidad para responder a la supervisión aun cuando no tuvo soporte familiar y esta activo laboralmente, lo que indica a este Juzgado que medianamente su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de un (01) año y diecisiete (17) días, ya que fue condenado a cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, es por lo que restado a esa pena impuesta el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena mas sus redenciones, finalizaría el día 23 de Mayo del año 2010; es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele a JOSÉ RAMÓN ARISMENDI PATIÑO, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, impuesta al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARISMENDI PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.273.891, venezolano, de 45 año de edad, nacido en fecha 30/08/1.964, soltero, de profesión no definida, residenciado en el Barrio Brasil, Sector la Esperanza, Calle Principal, Casa N° 19, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias (remítase adjunto copia certificada de la presente decisión) y a la Defensa, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, de Caracas, Distrito Capital, informando del contenido de la presente decisión. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.