REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000944
ASUNTO : RP01-P-2010-000944

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADAS: Noelia Del Carmen Márquez, María Elena Sánchez Márquez y Karla Andreina Sánchez Márquez.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Junio del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Uno (101) al Ciento Siete (107) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran las ciudadanas NOELIA DEL CARMEN MÁRQUEZ, de 56 años de edad, venezolana, analfabeta, titular de la cedula de identidad N° 5.085.901, nacido en fecha 02-04-1956, hija de los ciudadanos María Márquez y Fausto Acuña, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en Manguire, Séptima Calle, Casa N° 109, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, de 28 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.268.600, nacido en fecha 04-10-1981, hija de los ciudadanos Noelia Márquez y Carlos Julio Sánchez, de estado civil casada, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Granja, Sector 2, Casa S/N, al frente e la bodega, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre y KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, de 19 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.684.755, nacido en fecha 15-03-91, hija de los ciudadanos Noelia Márquez y Carlos Julio Sánchez, de estado civil soltera, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en Manguire, Séptima Calle, Casa N° 109, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre, les dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 30 de Junio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Diecinueve (119) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 06 de Julio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó a las ciudadanas NOELIA DEL CARMEN MÁRQUEZ y MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que la penada NOELIA DEL CARMEN MÁRQUEZ, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenida desde el día 13 de Marzo del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) de los autos, hasta el día de hoy 07 de Julio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS.-

Segundo: Siendo que la penada MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenida desde el día 13 de Marzo del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) de los autos, hasta el día de hoy 07 de Julio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS.-

Tercero: Siendo que la penada KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y esta detenida desde el día 13 de Marzo del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) de los autos, hasta el día de hoy 07 de Julio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS.-

Cuarto: Ahora bien por cuanto las ciudadanas NOELIA DEL CARMEN MÁRQUEZ y MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, fueron condenadas por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años; y la ciudadana KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, fue condenada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las penas impuestas son de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, respectivamente, resulta procedente en derecho que las mismas puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las ciudadanas NOELIA DEL CARMEN MÁRQUEZ, de 56 años de edad, venezolana, analfabeta, titular de la cedula de identidad N° 5.085.901, nacido en fecha 02-04-1956, hija de los ciudadanos María Márquez y Fausto Acuña, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en Manguire, Séptima Calle, Casa N° 109, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, de 28 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.268.600, nacido en fecha 04-10-1981, hija de los ciudadanos Noelia Márquez y Carlos Julio Sánchez, de estado civil casada, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Granja, Sector 2, Casa S/N, al frente e la bodega, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre, condenadas por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, de 19 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.684.755, nacido en fecha 15-03-91, hija de los ciudadanos Noelia Márquez y Carlos Julio Sánchez, de estado civil soltera, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en Manguire, Séptima Calle, Casa N° 109, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre, condenada por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 16 de Abril del año 2010, el Tribunal de Control acordó la incineración de Cuarenta y Un Gramos con Quinientos Miligramos de Marihuana, no evidenciándose de los autos las resultas de las mismas, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados y visto que de las autos se evidencia que las penadas de autos se encuentran en la Comandancia de la Policía, este Tribunal acuerda Trasladar y mantener a las mismas en el Internado Judicial de esta ciudad.-

En virtud de haberse condenado a las penadas a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre las inhabilitaciones políticas de las penadas, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a las penadas de autos, indicándole que las ciudadanas antes referidas, se encuentran en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Comandante de la Policía, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita traslade a las penadas al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boletas de encarcelación, adjuntas con Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener las penadas y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa a las penadas de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.