REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009238
ASUNTO : RP01-P-2005-009238

SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Jesús Rafael Malave.

Visto el oficio N° 1072, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual el director del internado de esta ciudad ciudadano TSU Arlan Marín, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 25/06/2010, a favor del penado JESÚS RAFAEL MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 16.061.461, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:

Conforme autos se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo del año 2007, le dictó sentencia condenatoria al penado JESÚS RAFAEL MALAVE, venezolano, 29 años de edad, nacido el 13-08-80, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.061.461, residenciado en San Juan de las Gardonas, cerca de una panadería La Bendición de Dios, Estado Sucre, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, imponiéndole la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 25 de Septiembre del año 2008 auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, siendo que dicho ciudadano resultó detenido desde el día 23 de Noviembre del año 2005 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia de acta de investigación penal cursante a los folios 02, 03 Y 04 de la primera pieza procesal), hasta el día de hoy 07 de Julio del año 2010, condición de privación de libertad que aun actualmente lo mantiene recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-

De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 17 de Marzo del año 2009, en el que en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 03/01/2006 al 09/03/2009 por el penado JESÚS RAFAEL MALAVE, para un lapso de tiempo trabajado de Ochocientos Treinta (830) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 25/06/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2 DA REDENCION” a favor del penado JESÚS RAFAEL MALAVE, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 10/03/2009 al 24/06/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Catorce (14) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado JESÚS RAFAEL MALAVE, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS (tomando en cuenta que es detenido tal como se evidencia de acta de investigación penal cursante a los autos procesales, desde el día 23 de Noviembre del año 2005, hasta el día de hoy, 07 de Julio del año 2010 ).
1° Redención (10/03/2009): UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
2° Redención (25/06/2010): SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2013.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: JESÚS RAFAEL MALAVE, venezolano, 29 años de edad, nacido el 13-08-80, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.061.461, residenciado en San Juan de las Gardonas, cerca de una panadería La Bendición de Dios, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 17 de Marzo del año 2009, que fue de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole cumplir de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, la cual se cumplirá el 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2013. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-