REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003934
ASUNTO : RP01-P-2009-003934
AUTO QUE ACUERDA ACUMULACIÓN DE PENAS
PENADO: Richard José Rengel.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que este Tribunal en fecha 23 de Julio del presente año, recibe Oficio signado con el N° EA-080-10, de fecha 20 de Julio del año 2010, por medio del cual se consigna causa signada con el N° RP01-D-2007-000272, seguida al penado RICHARD JOSÉ RENGEL, quien es venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacida en fecha 26-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638, de oficio indefinido, residenciada en el barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de Privación de Libertad, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; de conformidad con los artículo 578 literales A y F, 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Acumulara a la causa seguida a dicho ciudadano por ante este Tribunal de Ejecución bajo el N° RP01-P-2009-003934, en la que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 17 de Marzo del año 2010, lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: … 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, por lo que ante la citada omisión, resulta imprescindible pronunciarse al respecto para lo cual se observa:
Tal como se ha precisado, por efecto del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conocer este Tribunal todo lo inherente a las sentencias condenatorias impuestas al penado de autos, y ante la imposición de dos penas corporales, pues la impuesta por el Tribunal ordinario lo fue de prisión y la del Juzgado de Adolescentes como “sanción” , lo fue de “privativa de libertad”, siendo que no existe norma expresa que regule tal acumulación de penas, y habiendo sí, remisión precisa de la Ley especial (Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por supletoriedad, a la Legislación penal sustantiva y procesal ordinaria, es por lo que este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, dado que el penado está cumpliendo las penas impuestas y ninguna se ha extinguido, ha de aplicarse las reglas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Cuerpo normativo sustantivo, estimando que en el caso de autos, debemos tomar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, ello en virtud que, si bien en la jurisdicción especial lo que se impone es sanción y no pena, por ende no se emplea la terminología usada en jurisdicción ordinaria, según la clasificación de las penas corporales señaladas en el artículo 9 eiusdem, se observa que en la condenatoria impuesta por el Tribunal de Control Adolescente, lo fue de privación de libertad, que si bien es una pena corporal se evidencia que no se emplea ninguna terminología de las señaladas en el referido artículo 9, lo que dificulta aplicar las reglas de la concurrencia de penas previstas en el citado titulo, debiendo precisar quien decide, que lo procedente en derecho y mas próximo al valor justicia que debe imperar en toda situación bajo análisis, es que este Despacho haga los cálculos conforme a las reglas de la concurrencia de pena, por vía de aplicación de la pena prevista para el tipo penal por el cual fue juzgado el ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, observándose que en la jurisdicción especial, según la sentencia inserta a los autos, lo fue por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que es sancionado con pena de prisión; y en la jurisdicción ordinaria, también por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
En armonía con lo antes expuesto, bajo tal parámetro de orientación, entiende este Tribunal que concurren entonces conforme a los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, a dos penas de prisión, por lo que atendiendo las reglas del mentado Titulo VIII, en el caso de autos, las penas ya fueron impuestas por los Tribunales sentenciadores correspondientes, por lo que se toma la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria como fuero de atracción, que lo fue de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y de la pena menor que lo fue de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, se toma la mitad, es decir, Nueve (09) Meses, porción ésta que debe sumarse a la pena más alta, resultando de tal operación una pena física definitiva a cumplir por parte del ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Establecida la pena a cumplir por parte del condenado, debe entonces señalarse cuanto ha cumplido y cuanto resta por cumplir, es así que se observa que en la causa seguida por el Tribunal de la jurisdicción especial, el precitado ciudadano según se desprende de los autos fue detenido en fecha 28 de Agosto del año 2007, tal y como se evidencia al folio 02 de la Pieza 1° del expediente de adolescente, hasta el día 04 de Noviembre del año 2007, fecha en la que el penado se fuga (Folio 87 de la 1° Pieza); desde el día 16 de Septiembre del año 2008, cuando es aprehendido (Folio 108 de la 1° Pieza), hasta el día 30 de enero del año 2009, fecha en la cual el Tribunal de Ejecución de Adolescente le sustituye la medida de coerción personal por reglas de conducta y libertad asistida, otorgándole así su libertad (Folios 180 al 187 de la 1° Pieza); cumpliendo con esta eventualmente como se informa en reportes emanados por la División de Gestión Programática del SAPINAES, los cuales cursan en la Pieza N° 02 de la causa proveniente de la Jurisdicción Especial, hasta el día 28 de Agosto del año 2009, lo que aporta un tiempo de detención y cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, que deben ser deducidos al tiempo de condena impuesta; luego de ello se observa que el referido penado fue privado de libertad pero por un Tribunal distinto, por lo que al efectuar revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que ese ciudadano ciertamente ya se encontraba privado de libertad desde el 29 de Agosto del año 2009, según acta policial inserta al folio 02 del expediente de adulto, por un hecho distinto cometido en edad adulta y a cargo de Jurisdicción Ordinaria, específicamente del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, causa en la que al efectuársele la Audiencia Preliminar, resultó condenado a cumplir Tres (03) Años de Prisión, proceso durante el cual permaneció privado de libertad, lapso éste que ha de computarse a los efectos del cálculo de cumplimiento de pena, por lo que el penado RICHARD JOSÉ RENGEL, contado desde ésta última fecha de detención a la presente (desde el día 29 de Agosto del año 2009, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos; es por lo que hasta el día de hoy, 28 de Julio del año 2010), tiene una pena física cumplida de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, a la cual hay que sumarle el UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN de la primera detención sufrida por ante el Tribunal Penal Adolescente lo que hace un total de pena cumplida a la fecha de DOS (02) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS, quedando entonces una pena por cumplir de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, pena que finalizará el 11 DE ABRIL DEL AÑO 2012.-
Ahora bien, conforme toda la exposición que antecede y por efecto de la acumulación de penas efectuada, innegablemente varían los lapsos y las fechas para poder el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que este Tribunal de seguidas procederá a efectuar los cálculos correspondientes para indicar con precisión el tiempo en que podrá optar a las mismas por efecto de la pena cumplida, sin indicación de las fechas exactas de su procedencia, así se precisa que el penado RICHARD JOSÉ RENGEL optará a:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Once (11) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas, tiempo que ya transcurrió dado que la privación de libertad que ha sufrido el penado, supera éste lapso.-
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, Un (01) Año y Tres (03) Meses, tiempo que ya transcurrió dado que la privación de libertad que ha sufrido el penado, supera éste lapso.-
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena, es decir, Dos (02) Años y Seis (06) Meses.-
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 88 del Código Penal, acuerda ACUMULAR las penas impuestas al penado RICHARD JOSÉ RENGEL, quien es venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacida en fecha 26-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638, de oficio indefinido, residenciada en el barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, para lo cual se toma por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Ordinaria, que lo fue de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más la mitad de la pena impuesta en el Tribunal de la Jurisdicción Especial que siendo de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomándose la mitad de ésta, o sea Nueve (09) Meses, lo que genera una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido a la fecha DOS (02) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS, quedando entonces una pena por cumplir de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, pena que finalizará el 11 DE ABRIL DEL AÑO 2012. Queda igualmente el penado obligado a cumplir las penas accesorias legales correspondientes.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, por ser el lugar donde se encuentra cumpliendo pena el condenado de autos, así como a la División de Antecedentes Penales. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (remítasele igualmente copia certificada del presente auto) y a la Defensa del referido penado. Líbrese Boleta informativa al penado. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.