REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002472
ASUNTO : RP01-P-2008-002472
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ASÍ COMO EXTINCIÓN DE PENA
PENADOS: Venancio José Hospédales, Jordán José Campos, Darwin José Hospédales Olivero y José Gregorio Hospédales Olivero.-.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Junio del año 2010, según acta inserta a los folios Doscientos Veintitrés (223) al Doscientos Veintisiete (227) de la 2° pieza del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en atención al procedimiento especial de admisión de los hechos, consagrado en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos VENANCIO JOSÉ HOSPÉDALES, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.664, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 04/08/1.979, de profesión u oficio vendedor, hijo de Alida Hospédales y Omar Figueroa, JORDÁN JOSÉ CAMPOS, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.859, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 22/02/1.983, de profesión u oficio pescador, hijo de Virgilio Visaez y Marbelys Campos, DARWIN JOSÉ HOSPÉDALES OLIVERO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.204, de estado civil soltero, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 24/05/1.989, de profesión u oficio trabajador pesquero, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospédales, y JOSÉ GREGORIO HOSPÉDALES OLIVERO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.304, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 07/04/1.984, de profesión u oficio carpintero, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospédales, todos residenciados en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado VENANCIO JOSÉ HOSPÉDALES, arriba identificado fue detenido el día 24 de Mayo del año 2008, según acta policial cursante al folio Cinco (05) de la 1° pieza procesal, hasta el día 22 de Junio del año 2010, fecha esta en la cual fue colocado en libertad, por el Tribunal Cuarto de Juicio, en virtud de evidenciar del expediente que el mismo se encontraba detenido por un tiempo superior, a los dos años por los cuales fue condenado; concluyendo así que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.-
Segundo: Siendo que el penado JORDÁN JOSÉ CAMPOS, arriba identificado fue detenido el día 24 de Mayo del año 2008, según acta policial cursante al folio Cinco (05) de la 1° pieza procesal, hasta el día 22 de Junio del año 2010, fecha esta en la cual fue colocado en libertad, por el Tribunal Cuarto de Juicio, en virtud de evidenciar del expediente que el mismo se encontraba detenido por un tiempo superior, a los dos años por los cuales fue condenado; concluyendo así que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.-
Tercero: Siendo que el penado DARWIN JOSÉ HOSPÉDALES OLIVERO, arriba identificado fue detenido el día 24 de Mayo del año 2008, según acta policial cursante al folio Cinco (05) de la 1° pieza procesal, hasta el día 22 de Junio del año 2010, fecha esta en la cual fue colocado en libertad, por el Tribunal Cuarto de Juicio, en virtud de evidenciar del expediente que el mismo se encontraba detenido por un tiempo superior, a los dos años por los cuales fue condenado; concluyendo así que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.-
Cuarto: Siendo que el penado JOSÉ GREGORIO HOSPÉDALES OLIVERO, arriba identificado fue detenido el día 24 de Mayo del año 2008, según acta policial cursante al folio Cinco (05) de la 1° pieza procesal, hasta el día 22 de Junio del año 2010, fecha esta en la cual fue colocado en libertad, por el Tribunal Cuarto de Juicio, en virtud de evidenciar del expediente que el mismo se encontraba detenido por un tiempo superior, a los dos años por los cuales fue condenado; concluyendo así que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.-
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y analizada la presente causa, se puede observar que efectivamente los ciudadanos VENANCIO JOSÉ HOSPÉDALES, JORDÁN JOSÉ CAMPOS, DARWIN JOSÉ HOSPÉDALES OLIVERO y JOSÉ GREGORIO HOSPÉDALES OLIVERO, fueron condenados por el Juzgado Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, resultando evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo de los referidos penados de la impuesta se genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa.-
Asimismo, siendo que al imponérsele a VENANCIO JOSÉ HOSPÉDALES, JORDÁN JOSÉ CAMPOS, DARWIN JOSÉ HOSPÉDALES OLIVERO y JOSÉ GREGORIO HOSPÉDALES OLIVERO la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta a los penados de autos. Y así ha de declararse.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta a los ciudadanos VENANCIO JOSÉ HOSPÉDALES, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.664, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 04/08/1.979, de profesión u oficio vendedor, hijo de Alida Hospédales y Omar Figueroa, JORDÁN JOSÉ CAMPOS, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.859, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 22/02/1.983, de profesión u oficio pescador, hijo de Virgilio Visaez y Marbelys Campos, DARWIN JOSÉ HOSPÉDALES OLIVERO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.204, de estado civil soltero, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 24/05/1.989, de profesión u oficio trabajador pesquero, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospédales, y JOSÉ GREGORIO HOSPÉDALES OLIVERO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.304, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 07/04/1.984, de profesión u oficio carpintero, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospédales, todos residenciados en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda notificar a las partes. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIPOL por esta causa, a los penados del presente asunto; en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.