REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001904
ASUNTO : RP01-P-2009-001904


AUTO SOLICITANDO OFERTA DE TRABAJO PARA PROVEER BENEFICIO
PENADO: Pedro Luís Millán González.-

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado PEDRO LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.635.053, casado, marino, nacido en fecha 24-05-66, natural de Cumaná, residenciado en la Urb. La Llanada, sector La Lucha, casa S/N°, donde está la bodega, con fachada de bloques, con cerámicas incrustadas al frente, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en tal sentido este Tribunal observa:

En esta misma fecha 27 de Julio del año 2010, se recibió oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2010-1219, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná; mediante el cual remiten informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, específicamente a los folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento Veintidós (122) del expediente, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado de las actas procesales que no consta a la presente fecha oferta de trabajo actualizada consignada ante este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislados, específicamente en el numeral 4° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, palpándose una que data de mas de seis meses y la cual no cumple con los requisitos que exige la ley, y siendo así este Tribunal considera necesario que se libre boleta informativa al penado PEDRO LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ y notificación a su Defensa; ello con el objeto de que el referidp penado consigne dentro de los siguientes Treinta (30) días a su notificación la ya mencionada oferta de trabajo por cuanto este Tribunal debe dictar el pronunciamiento de Ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Librar Boleta Informativa al penado PEDRO LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.635.053, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, adjunta con Oficio dirigida al Comandante de la Policía de esta ciudad y Notificación a su Defensa, para que comparezcan a la brevedad posible ante este Tribunal a consignar la oferta de trabajo, a saber, en los siguientes treinta días a sus notificaciones, que permita a este Juzgado dictar el pronunciamiento de Ley. Líbrese lo conducente.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.