REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002242
ASUNTO : RP01-P-2008-002242
AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE BENEFICIO
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
PENADO: Sergio José Muñoz Bastardo.-.
En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.064.619, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1990, hijo de Román Muñoz y Raiza Bastardo, residenciado en El Tacal, Bordones N° 01, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2008-002242, en fecha 29 de Julio del año 2008, en atención al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, consta en autos que al penado SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, en fecha 02 de Marzo del año 2009, se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, a saber, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, la cual finalizaría en fecha 11 de Mayo del año 2010, imponiéndosele como condiciones no portar armas, ni de fuego ni blancas, abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, no cometer delitos o faltas, no tener comunicación con los testigos del proceso, cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio y que el incumplimiento de cualquiera de las mismas, acarrearía la revocatoria del Beneficio otorgado, ya que las mismas eran de estricto cumplimiento.-
Igualmente se evidencia de autos, que en fecha 06 de Julio del año 2010, este Tribunal en virtud de oficio emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Región Oriental, signado con el N° UTSO-Cná.2010-1073, donde informan que el penado SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, abandono sus presentaciones desde el 22 de enero del año 2010, acuerda Librar Boleta de Captura, contra el penado de autos, para posterior traslado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedaría recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por ultimo, se aprecia de autos, oficio signado con el N° U.T.A.S.P.03-Cná.-2010-1212, de fecha 23 de Julio del año 2010, recibido el día de hoy, por medio del cual la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Región Orienta, informa que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 21 de Febrero del año 2010 y sentenciado por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en la causa N° RP01-P-2010-000690, seguida por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, situación esta que se constata una vez revisado el Sistema Juris 2000, donde se indica que el penado SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no cumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la directora del centro, que como bien lo indica tal expresión, se constituye en la persona en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga; y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que sea admitido incluso condenado por la comisión de un nuevo delito, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, quien se encuentra bajo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo que resalta así su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.064.619, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1990, hijo de Román Muñoz y Raiza Bastardo, residenciado en El Tacal, Bordones N° 01, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, condenado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo N° 03, Región Oriental, Cumaná.- Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a la brevedad posible la causa N° RP01-P-2010-000690, para realizar la acumulación que corresponde. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.