REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002346
ASUNTO : RP01-P-2008-002346


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: Wilian José Ruiz Baldán y Abraham Ramón Márquez Lanza.-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación del Texto Integro de la Sentencia), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 08 de Julio del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados WILIAN JOSÉ RUIZ BALDÁN, venezolano, natural de la Población de Cumanacoa, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/04/97, titular de la cédula de identidad N° V-25.099.926, de oficio u oficio obrero, hijo de Celio Ruiz y Verónica Baldán, residenciado en el sector de Orinoco, casa N° 44, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre ABRAHAM RAMÓN MÁRQUEZ LANZA, venezolano, natural de Cumanacoa, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/10/97, titular de la cédula de identidad N° V-24.774.353, de oficio u oficio obrero, hijo de Héctor Luis Márquez y Nancy Lanza, residenciado en Orinoco, casa S/N°, cerca de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Trece (13) al Veintitrés (23) del Expediente (4° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 26 de Julio del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos WILIAN JOSÉ RUIZ BALDÁN y ABRAHAM RAMÓN MÁRQUEZ LANZA, ya identificados, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES y ROSIBEL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo WILIAN JOSÉ RUIZ BALDÁN, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial cursante a los folios Cuatro (04) al Cinco (05) de la 1° Pieza del expediente, es detenido el día 18 de Mayo del año 2008, hasta la fecha de hoy, 26 de Julio del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, pena que finalizará el 18 de Mayo del año 2019.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado WILIAN JOSÉ RUIZ BALDÁN, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lapso éste que se verificó en fecha 18 de Marzo del año 2011.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificó en fecha 12 de Enero del año 2012.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para ser cumplida en fecha 18 de Septiembre del año 2015.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, que se concretará en fecha 18 de Agosto del año 2016.-

El reo ABRAHAM RAMÓN MÁRQUEZ LANZA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial cursante a los folios Cuatro (04) al Cinco (05) de la 1° Pieza del expediente, es detenido el día 18 de Mayo del año 2008, hasta la fecha de hoy, 26 de Julio del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, pena que finalizará el 18 de Mayo del año 2019.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado ABRAHAM RAMÓN MÁRQUEZ LANZA, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lapso éste que se verificó en fecha 18 de Marzo del año 2011.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificó en fecha 12 de Enero del año 2012.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para ser cumplida en fecha 18 de Septiembre del año 2015.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, que se concretará en fecha 18 de Agosto del año 2016.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná.-

En virtud de haberse condenado a los penados, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a los condenados para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como asignarlos a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boletas de Encarcelación. Líbrese Boleta Informativa para los penados, adjuntas con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.