REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003889
ASUNTO : RP01-P-2007-003889
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Eleazar José Coa Decena.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de Junio del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Cincuenta y Uno (151) al Ciento Cincuenta y Tres (153) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano ELEAZAR JOSÉ COA DECENA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.237.187, nacido en fecha 23/09/1986, residenciado en la Urbanización Brasil, sector el Manguito, calle el Hueco, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 16 de Julio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 21 de Julio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó al ciudadano ELEAZAR JOSÉ COA DECENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA CADAFE; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado ELEAZAR JOSÉ COA DECENA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 17 de Octubre del año 2007, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 19 de Octubre del año 2007, fecha en la cual en ocasión a la realización de audiencia de presentación de detenidos se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; y desde el día 10 de Diciembre del año 2008, detenido por segunda vez en razón de orden de captura librad en su contra en fecha 06/03/2008, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Ochenta y Seis (86) de los autos, hasta el día 15 de Diciembre del año 2008, fecha en la cual en ocasión a la realización de audiencia de imposición de orden de captura se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de SIETE (07) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano ELEAZAR JOSÉ COA DECENA, fue condenado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ELEAZAR JOSÉ COA DECENA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.237.187, nacido en fecha 23/09/1986, residenciado en la Urbanización Brasil, sector el Manguito, calle el Hueco, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Sexto de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA CADAFE.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado de autos se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta verificarse las resultas de las evaluaciones psicosociales, que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.