REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001606
ASUNTO : RJ01-P-2010-000044

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADA: Felipa Josefina Salazar Carreño.-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 30 de Junio del año 2009, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de la penada FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad n° 17.540.839, de 26 años de edad, natural de cumaná, soltera, ama de casa, hija de Olivia Josefina Carreño Hernández y Wilfredo Rafael Salazar Rodríguez, nacida en fecha 07-03-84, residenciada en Punta de Araya, el barrio, casa N° 17, cerca de la playa, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Dieciocho (118) al Ciento Treinta y Seis (136) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 20 de Julio del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Control antes señalado, CONDENÓ a la ciudadana FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, ya identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el código penal venezolano, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

La rea FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenada según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, inserta en los autos del expediente, a saber, folios Tres (03) al Cuatro (04) del expediente, es detenida desde el día 10 de Mayo del año 2010, hasta la fecha de hoy, 20 de Julio del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, pena que finalizará el 10 de Mayo del año 2018.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales la penada FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, lapso éste que se verificó en fecha 10 de Mayo del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificó en fecha 10 de Enero del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para ser cumplida en fecha 10 de Septiembre del año 2015.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS, que se concretará en fecha 10 de Mayo del año 2016.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias al no evidenciar el referido traslado, acuerda y ordena mantener a la penada de autos al Internado Judicial de Cumaná.

En virtud de haberse condenado a la penada a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 10 de Junio del año 2010, el Representante de la Vindicta Pública con Competencia en Materia de Drogas, solicito como pena accesoria a la presente, la confiscación sobre un chaleco anti balas color verde, una navaja, un cuchillo, un reloj plateado marca tomy hilfigger, una cadena de un metal de color plateado, con un dije de un metal plateado, en forma de cristo, una balanza electrónica, marca “diamond”, modelo 500, sin serial, capacidad 500 gramos, su estuche y un anillo de metal, presuntamente plata, con una piedra de color negro en el centro, rodeado de piedras más pequeñas, de color blanco, de lo cual no se precisa en autos pronunciamiento alguno; Igualmente el Tribunal de Control acordó la incineración de Noventa y Un Gramos con Setecientos Ochenta Miligramos de Cocaína Base, Un Mil Nueve Gramos de Marihuana, Doscientos Setenta y Cuatro Gramos de Alcaloides Negativos, Una Olla y Una Bolsa, no evidenciándose de los autos las resultas de las mismas, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de las presentes situaciones, a los fines legales consiguientes.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a la condenada para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de la misma, así como asignarla a un área en la cual no se viole sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, para que con las estrictas seguridades que el caso amerita ejecute el traslado de la penada. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.