REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004590
ASUNTO : RP01-P-2007-004590

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: Victor José Carreño.-

De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado VICTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano nacido en fecha 25-08-1978, de 31 años de dad, de oficio pescador, titular d la cédula de identidad N° 14.499.205, residenciado en barrio Ensal, calle 09 casa N° 8 población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2007-004590, en fecha 17 de Septiembre del año 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORA MARGARITA JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, siendo que este tribunal ejecuto dicha sentencia en fecha 16 de Julio del año 2010, conforme auto inserto a los folios Ciento Sesenta y Tres (163) al Ciento Sesenta y Cuatro (164) del Expediente (4° Pieza), donde se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 11 de Diciembre del año 2007, hasta la fecha de hoy, 20 de Julio del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, mas Dos (02) Días, que se computan de la detención correspondiente a la causa RP01-S-2003-004148, la cual se acumulo al presente asunto en fecha 07 de Marzo del año 2008, tal y como se desprende de los folios Ciento Diecisiete (117) al Ciento Diecinueve (119) de los autos (1° Pieza), evidenciándose que el mismo estuvo detenido desde el día 10 de Diciembre del año 2003, hasta el día 12 de Diciembre del año 2003.-

Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2005-002207, seguido al penado VICTOR JOSÉ CARREÑO, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Junio del año 2008, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; causa esta en la cual consta que se encontraba detenido desde el día 27 de Marzo del año 2005, tal como consta en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, que cursa al folio Dos(02) de esta causa, hasta el día 29 de Marzo del año 2005, fecha en la cual el Juez de Control en atención a la realización de Audiencia de Presentación de Detenidos, le concede la Libertad; dictándose en fecha 21 de Julio del año 2008, Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria al referido penado, conforme auto inserto a los folios Ciento Setenta y Dos (172) al Ciento Setenta y Tres (173) del Expediente.-

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2007-004590 y RP01-P-2005-002207, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón del tiempo y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2007-004590, en la que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, seguidamente y de menor data y cuantía le corresponde a la causa RP01-P-2005-002207, en la que fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-

El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2007-004590, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenada la penada de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2005-002207, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; lo que arroja hecha la conversión una pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.-

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 27 de Marzo del año 2005, hasta el día 29 de Marzo del año 2005, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2005-002207 de DOS (02) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 11 de Diciembre del año 2007, hasta la fecha de hoy, 20 de Julio del año 2010, tiene cumplida una pena física de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Nueve (09) Días, mas Dos (02) Días, que se computan de la detención correspondiente a la causa RP01-S-2003-004148, la cual se acumulo al presente asunto en fecha 07 de Marzo del año 2008, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2007-004590 de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
La Cual Finalizara: el 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado VICTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano nacido en fecha 25-08-1978, de 31 años de dad, de oficio pescador, titular d la cédula de identidad N° 14.499.205, residenciado en barrio Ensal, calle 09 casa N° 8 población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2007-004590 y RP01-P-2005-002207, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORA MARGARITA JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Por Cumplir de la Pena Impuesta: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. La Cual Finalizara: el 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que ejecute el traslado del penado hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.