REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003136
ASUNTO : RP01-P-2008-003136

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Julio César Licett.-.

Visto el Informe ingresado a esta causa en esta misma fecha, a saber 02 de Julio del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 25/06/2010, a favor del penado JULIO CÉSAR LICETT, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.833.599, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, en fecha 17 de Diciembre del año 2008, el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado JULIO CÉSAR LICET, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 11.833.599 y domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por l comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y Daños Contra la Seguridad de los medios de Transporte y Comunicación y 360 del mismo Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA C.A.N.T.V., siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 11 de Febrero del año 2009.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 25/06/10 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado JULIO CÉSAR LICET, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 17/07/2008 al 24/06/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Once (11) Meses y Siete (07) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 04/07/2008 (fecha en la que es detenido, tal como se evidencia de acta policial cursante a los autos del expediente, hasta el día de hoy 02/07/2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
1° Redención (25/06/2010): ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 DE JULIO DEL AÑO 2010, A LAS 12:00 HORAS.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JULIO CÉSAR LICETT, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.833.599, el lapso de ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 DE JULIO DEL AÑO 2010, A LAS 12:00 HORAS.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-