REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000925
ASUNTO : RP01-P-2007-000925


PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADA: Moraima Del Socorro Caraballo Rangel.

Visto el Informe ingresado a esta causa en esta misma fecha, a saber 02 de Julio del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 25/06/2010, a favor de la penada MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.271.399, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 28 de Abril del año 2010, se emite reforma de computo en la presente causa, por medio del cual se establece que la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.271.399, de 35 años de edad, nacida en fecha 27/06/1972, de profesión u oficio Estudiante, hija de Remigio Antonio Caraballo y Carmen Ramona Rangel, residenciada en Cariaco, Urb. La Reforma, casa S/N, calle Principal, cerca del Terminal, Estado Sucre, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante decisión de fecha 26 de Febrero del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, dictándose en fecha 30 de Marzo del año 2009 auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme.-

Igualmente se aprecia de auto de fecha 31 de Marzo del año 2009, auto por medio del cual este tribunal, vista Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 03 de noviembre del 2008; mediante la cual se condenó a la penada de autos a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2008-1552, observando este Tribunal que esta la causa en la cual se cometió el primer delito, procede ha ACUMULAR LAS PENAS, y actualiza el cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, siendo en definitiva la pena resultante de las dos acumuladas CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 25/06/10 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor de la penada MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesana en el lapso comprendido, desde el 11/04/2008 al 24/06/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Trece (13) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 1° Detención: Desde el día 29/03/2007 (fecha en al que es detenida, tal como se evidencia de acta policial cursante a los folios 07 y 08 de la primera pieza procesal) hasta el día 13/08/2007 (fecha en la cual el tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial de la Libertad); lo cual arroja un lapso de pena cumplida de Cuatro (04) Meses y Catorce (14) Días; 2° Detención: Desde el día 06/04/2008 (fecha en la cual es privada de libertad en la causa RP01-P-2008-001552, la cual se acumula al presente asunto en fecha 31 de Marzo del año 2009, en la cual se condena a la misma en fecha 26/02/2009) hasta el día de hoy 02/07/2010; lo cual arroja un lapso de pena cumplida de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y veintiséis (26) Días.
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
1° Redención (25/06/2010): UN (01) AÑO, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 DE ABRIL DEL AÑO 2012, A LAS 12:00 HORAS.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA A la Penada MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.271.399, el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 DE ABRIL DEL AÑO 2012, A LAS 12:00 HORAS.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-