REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002436
ASUNTO : RJ01-X-2008-000004

SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Ángel Alexander Henríquez Castañeda.

Visto el oficio N° 1073, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual el director del internado de esta ciudad ciudadano TSU Arlan Marín, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 29/06/2010, a favor del penado ÁNGEL ALEXANDER HENRÍQUEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N°. V-17.212.970, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:

Conforme autos se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Enero del año 2008, le dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, al penado de autos, imponiéndole la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ JAVIER LÓPEZ GASPAR (Occiso), proceso en el que según contenido del folio Cincuenta (50) de la Pieza “1”, dicho ciudadano resultó detenido desde el 23 de Marzo del año 2007, hasta el día de hoy 23 de Junio del año 2010, condición de privación de libertad que aun actualmente lo mantiene recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 29 de enero del año 2008.-

De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 06 de Octubre del año 2009, en el que en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 07/05/2007 al 22/09/2009 por el penado ÁNGEL ALEXANDER HENRÍQUEZ CASTAÑEDA, para un lapso de tiempo trabajado de Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Un (01) Día, por lo que de la pena se le REDIME a su favor DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 29/06/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2 DA REDENCION” a favor del penado ÁNGEL ALEXANDER HENRÍQUEZ CASTAÑEDA, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 23/09/2009 al 28/06/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Nueve (09) Meses y Cinco (05) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado ÁNGEL ALEXANDER HENRÍQUEZ CASTAÑEDA, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS (tomando en cuenta que es detenido tal como se evidencia de acta policial cursante a los autos procesales el día 23 de Marzo del año 2007, hasta el día de hoy 02/07/2010 ).
1° Redención (23/03/2009): DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA.
2° Redención (29/06/2010): CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 14 DE ENERO DEL AÑO 2018, A LAS 12:00 HORAS.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: ÁNGEL ALEXANDER HENRÍQUEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.212.970, nacido en fecha 25/07/1.983, de 26 años de edad, hijo de Norma Castañeda y Ángel Henríquez, obrero y residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 03, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 23 de Marzo del año 2009, que fue de DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole cumplir de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 14 DE ENERO DEL AÑO 2018, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-