REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004590
ASUNTO : RP01-P-2007-004590
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: Víctor José Carreño.-.
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación de Texto Integro de la Sentencia), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 17 de Septiembre del año 2009, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado VICTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano nacido en fecha 25-08-1978, de 31 años de dad, de oficio pescador, titular d la cédula de identidad N° 14.499.205, residenciado en barrio Ensal, calle 09 casa N° 8 población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Doscientos Veintidós (222) al Doscientos Noventa y Cuatro (294) del Expediente (3° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha 16 de Julio del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano VICTOR JOSÉ CARREÑO, ya identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORA MARGARITA JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo VICTOR JOSÉ CARREÑO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, inserta en los autos del expediente, a saber, folios Cinco (05) al Seis (06) del expediente (1° Pieza), es detenido desde el día 11 de Diciembre del año 2007, hasta la fecha de hoy, 16 de Julio del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, mas Dos (02) Días, que se computan de la detención correspondiente a la causa RP01-S-2003-004148, la cual se acumulo al presente asunto en fecha 07 de Marzo del año 2008, tal y como se desprende de los folios Ciento Diecisiete (117) al Ciento Diecinueve (119) de los autos (1° Pieza), evidenciándose que el mismo estuvo detenido desde el día 10 de Diciembre del año 2003, hasta el día 12 de Diciembre del año 2003, es por lo que tiene cumplida una pena física total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 01 de Julio del año 2015, a las 12:00 Horas.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado VICTOR JOSÉ CARREÑO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, lapso éste que se verificó en fecha 01 de Noviembre del año 2009, a las 18:00 Horas.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso éste que se verificó en fecha 18 de Junio del año 2010, a las 12:00 Horas.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, para ser cumplida en fecha 16 de Diciembre del año 2012.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y VEINTIÚN (21) HORAS, que se concretará en fecha 12 de Agosto del año 2013, a las 21:00 Horas.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena mantener al penado de autos al Internado Judicial de Cumaná.
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se viole sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.