REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001122
ASUNTO : RP01-P-2010-001122

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Randy Luís Narváez.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Junio del año 2010, según acta inserta a los folios Setenta y Ocho (78) al Ochenta y Cuatro (84) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran el ciudadano RANDY LUIS NARVAEZ, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Juana Narváez y Roberto Pereda, residenciado en Manicuare, Municipio Cruz Salmerón, Acosta del Estado Sucre, específicamente, en el barrio Moscú, casa sin número, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 09 de Julio del año 2010, auto inserto al folio Noventa y Tres (93) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 15 de Julio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal sexto de Control condenó al ciudadano RANDY LUÍS NARVÁEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado RANDY LUÍS NARVÁEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 27 de Marzo del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 15 de Julio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS.-

Segundo: Siendo que el Tribunal Sexto de Control, en audiencia preliminar celebrada en fecha 16/06/2010, ordenó la confiscación de UN TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO, MARCA HUWEI, MODELO 65010, SERIAL YW4CDA39831919869 Y UN TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO, MARCA HUWEI, MODELO C3200, SERIAL X24CAB19A2004527, incautados en el procedimiento que dio origen al presente asunto, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole que de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se colocan a su orden.-

Tercero: Ahora bien por cuanto el ciudadano RANDY LUÍS NARVÁEZ, fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RANDY LUIS NARVAEZ, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Juana Narváez y Roberto Pereda, residenciado en Manicuare, Municipio Cruz Salmerón, Acosta del Estado Sucre, específicamente, en el barrio Moscú, casa sin número, condenado por el Tribunal Sexto de Control, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 28 de Abril del año 2010, el Tribunal de Control acordó la incineración de Oche Gramos con Ochocientos Treinta y Cinco Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, no evidenciándose de los autos las resultas de las mismas, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados y visto que de las autos se evidencia que el penado se encuentra en la Comandancia de la Policía, este Tribunal acuerda trasladar al mismo al Internado Judicial de esta ciudad.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo que el Sexto Primero de Control, en audiencia preliminar celebrada en fecha 16/06/2010, ordenó la confiscación de
UN TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO, MARCA HUWEI, MODELO 65010, SERIAL YW4CDA39831919869 Y UN TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO, MARCA HUWEI, MODELO C3200, SERIAL X24CAB19A2004527, incautados en el procedimiento que dio origen al presente asunto, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole que de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se colocan a su orden.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentran en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del estado, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita materialice el traslado del penado hasta el internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese Oficio al encargado de la ONA en esta ciudad de Cumaná. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.