REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003759
ASUNTO : RP01-P-2008-003759
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario
PENADO: Gabriel José Salazar Guerra.-
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.010, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1982, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N° 111, cerca de Auto Repuestos Jack´s de esta ciudad, en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio del año 2.009, le dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEIDRYD JOSEFINA SALAZAR SANCHEZ, proceso en el que según contenido de los autos, dicho ciudadano resultó detenido desde el día 13 de Agosto del año 2008, tal y como se evidencia de acta policial suscrita por funcionarios al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 15 de Julio del año 2010, condición de privación de libertad que aun actualmente lo mantiene recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. -
Fecha de detención: desde el día 13 de Agosto del año 2008, hasta el día de hoy 15 de Julio del año 2010.-
Pena Física Cumplida: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS.
1° Redención (25/03/2010): NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Efectivamente Cumplida (Física + redención): DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Por Cumplir: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017, A LAS 12:00 HORAS.-.
De la pena impuesta que fue DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma es Dos (02) Años y Seis (06) Meses; la tercera (1/3) parte de la misma es Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses; y las dos terceras (2/3) partes de la misma es Seis (06) Años y Ocho (08) Meses; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.-
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios Doscientos Treinta y Tres (233) al Doscientos Treinta y Cinco (235) del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Psicólogo y un Criminólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, entre los cuales figuran varios criterios a su favor, por lo que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, sugiriéndose así Fomentar el respeto por las normas y leyes de convivencia social, incentivar el logro de los planes propuestos para el alcance futuro estable, ofrecer tratamiento psicológico enfocado al control de emociones del interno, con el fin de lograr manejar las mismas satisfactoriamente, orientación conductual en temas relacionados con el desarrollo personal como Autoestima, Habilidades Sociales, Asertividad y Comunicación Afectiva; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio Doscientos Catorce (214) del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
QUINTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que la Sociedad de Comercio Proyectos y Construcciones New Cork C.A., ubicado en la Calle Venezuela, N° 81, Urbanización Juanico, Maturín, Estado Monagas, Rif.J-30943678-3, Nit. 0254792896, teléfonos 0291-6418091 y 0414-7609893, en la persona de su Presidente JESÚS GORDON, titular de la cédula de identidad N° 5.213.530, efectuó ofrecimiento de labores al penado GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, compareciendo ante este Juzgado el ciudadano SAMUEL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.061.555, debidamente autorizado, para representar a la mentada sociedad, ratificando el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado, para laborar en dicho negocio, en horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. , por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
Ahora bien, en virtud de que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, aunado a ello el hecho de que el penado estará recluido en un sitio que esta destinado al cumplimiento de penas distinto, por lo que conforme lo antes expuesto resulta evidente que el penado se encontraría en el Estado Monagas, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”
De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica); es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución del Estado Monagas a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Monagas, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, en la Sociedad de Comercio Proyectos y Construcciones New Cork C.A., ubicado en la Calle Venezuela, N° 81, Urbanización Juanico, Maturín, estado Monagas, Rif.J-30943678-3, Nit. 0254792896, teléfonos 0291-6418091 y 0414-7609893, a favor del penado GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.010, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1982, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N° 111, cerca de Auto Repuestos Jack´s de esta ciudad, quien fuera condenado mediante Sentencia de fecha 22 de Julio del año 2.009, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEIDRYD JOSEFINA SALAZAR SANCHEZ, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica) y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió, menos aun con las victimas, donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.-.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.-
Igualmente se ACUERDA y autoriza el Traslado del penado GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, desde el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre donde se encuentra actualmente hasta el Internado Judicial del Estado Monagas, con sede en La Pica; así como procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que imponga de la presente decisión al penado de autos, una vez ingrese a esa jurisdicción, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente deberá Informar al Internado Judicial del Estado Monagas, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal.-
En consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado judicial de Cumaná Estado Sucre, a los fines de que efectué el traslado del penado al Internado Judicial del Estado Monagas, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado y prelibertad. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, al Internado Judicial antes aludido, así como al Juzgado exhortado.-
Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día DIECISÉIS (16) DE JULIO DEL AÑO 2010, A LAS 09:15 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, y las Condiciones impuestas, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes y Boleta de Traslado para el penado de autos hasta este Circuito.- Comuníquese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre la presente decisión y adjunto a oficio. Comuníquese igualmente al Director del Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica) la presente decisión y adjunto a oficio. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-