REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003136
ASUNTO : RP01-P-2008-003136

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: JULIO CÉSAR LICET.

En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano JULIO CÉSAR LICET, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 11.833.599 y domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, fue condenado mediante Sentencia de fecha 17 de Diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por l comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y Daños Contra la Seguridad de los medios de Transporte y Comunicación y 360 del mismo Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA C.A.N.T.V., precisándose que el penado de autos fue detenido según acta policial inserta a los autos del expediente, el día 04 de Julio del año 2008 hasta el día de hoy, 15/07/2010 (siendo las 12:00 del mediodía), lo cual hace un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

Se evidencia de los autos que en fecha 02 de Julio del año 2010, este tribunal de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio redime de la pena impuesta al penado JULIO CÉSAR LICETT, el lapso de ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, actualizándose igualmente el computo de la pena impuesta al mismo, y observando que el cumplimiento como tal de la pena finalizaría en fecha 15 DE JULIO DEL AÑO 2010, A LAS 12:00 HORAS, evidenciando en principio que esa fecha corresponde al día de hoy; ordenándose en consecuencia librar al efecto la correspondiente boleta de libertad; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CÉSAR LICET, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 11.833.599 y domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, la cual le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre del año 2008, imponiéndole como a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por l comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y Daños Contra la Seguridad de los medios de Transporte y Comunicación y 360 del mismo Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA C.A.N.T.V.- Se fija AUDIENCIA ORAL para el día 16 de Julio del año 2010, a las 8:45 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Convóquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre y al Fiscal de Ejecución.- Líbrese Boleta de Libertad para al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informándole de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-