REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002032
ASUNTO : RP01-P-2009-002032
AUTO QUE ACUERDA MANTENER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: Ramón Antonio López.-.
Celebrada como ha sido, en fecha Trece (13) de Julio del año 2010, AUDIENCIA ORAL para Debatir la REVOCATORIA O NO de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordada en fecha 01 de Febrero del presente año, a favor del penado RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, de 44 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9936693, nacido en esta ciudad, en fecha 02/05/1965, hijo de Ismael Mújica y Amalia López, residenciado en calle los cocos, de la población de San Vicente, vía Caripito, casa sin numero, Estado Sucre, a quien el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; verificándose la presencia de las partes con auxilio del alguacil JOSÉ YEGRES, dejando constancia que comparecieron el penado RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, el Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en ejecución de Sentencias ABG. MANUEL CANO y el ABG. JOSÉ AZOCAR, defensor privado, IPSA N° 83.936, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Don Iza, Piso 02, Oficina 32, de esta ciudad de Cumaná, a quien en este mismo acto el penado nombra como su nuevo defensor de confianza, acepta el cargo inmediatamente, por lo que se le tomo el juramento de ley, manifestando el mismo a viva voz que jura cumplir fiel y cabalmente con su designación.- Este Tribunal en consecuencia observa para decidir:
De la declaración del Penado:
Siéndole concedido el derecho de palabra al penado RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, previa imposición del precepto constitucional, expone el mismo: “yo cuando salí y lo primero que hice fue hablar con un hermano, porque no se leer ni escribir, yo no quería estar preso y mande a mi hija para acá para averiguar, ella me dijo que yo tenia que venir, que tenia que esperar una citación de la policía y me iba a decir donde me iba a presentar y me puso a trabajar sembrando conucos y un día vino un hermano y me dijo que me fuera para Santa Elena a trabajar, pero yo le dije que tenia que esperar un papel de la policía para presentarme y yo no sabia nana, cuando estaba en la hacienda llego la policía y me dijo que me estaba buscando y pensé que era el papel para presentarme y el comisario me dijo que no me presente y me dijo que me venían a buscar pero yo no sabia que tenia que presentarme sino hubiese venido a presentarme pero no sabia nada, es todo”.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchado al penado el Tribunal paso a cederle el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó lo siguiente: “a viva voz estamos escuchando que la violación del régimen condicional al que estaba sometido mi defendido no se da por una situación adrede; estamos en presencia de un campesino que no sabe leer ni escribir; y si bien es cierto que el juez lo impuso en su oportunidad de las restricciones a que estaba sometido, no es menos cierto que su defensor debió instruirlo en palabras sencillas sobre lasa condiciones a que iba a estar sometido y el cumplimiento obligatorio sobre la libertad condicional; voy a consignar en este acto una carta de residencia y una cata de ingresos, dando fe que lo que se dice es cierto; y si bien es cierto que la medida que se dio fue en la búsqueda de la justicia por parte del Estado Venezolano, es la posibilidad de que una persona que se condeno sea de reinserción. No consta en ningún procedimiento que mi defendido ha violado el beneficio, estamos en presencia de una persona ignorante, donde manifiesta que le dio el cata a otro persona para que le explicará, no hay una violación de derecho de esos principios y condiciones y en aplicación del buen derecho pido que no se le revoque el beneficio concedido y pro cuanto la designación como defensor asumo el compromiso junto con el que a partir de este momento de ilústrale y de vigilarle para que el cumpla con las condiciones que le fueran impuesta en su oportunidad; de igual manera le sugiero al tribunal que una vez concedido el beneficio, si el reo incumpliere con las condiciones, que de igual manera se me amoneste por escrito, ya que estoy asumiendo un compromiso como abogado defensor, es todo”.
OPINIÓN FISCAL
Escuchado como fueron los alegatos de la defensa, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Antes de su opinión el representante del Ministerio Público, hizo las siguientes preguntas al penado: ¿usted manifiesta que no saber leer y escribir, pero usted sabe firmar? Respuesta: más o menos; ¿esta es su firma (mostrándole el acta de imposición de condiciones para el otorgamiento del beneficio)? Respuesta: no se; ¿el acta dice que el 05 de febrero usted estuvo aquí, sabe su numero de cedula? Respuesta: si; ¿que edad tiene? Respuesta: 44; ¿cuando nació? Respuesta: 02 de mayo; ¿quienes eran sus padres? Respuesta: Maria López; ¿Donde vive? Respuesta: San Vicente, vía Caripito; ¿señor López para darle esta medida usted debió presentar una oferta de trabajó? Respuesta: yo no se como se llama el señor, eso me lo consiguió mi defensa, ¿que le dijeron? Respuesta: que tenia que trabajar; ¿Dónde? Respuesta: en el conuco porque yo nunca he trabajado fuera del pueblo; ¿usted sabe de zapatería? Respuesta: Yo nunca e trabajado en eso, es todo, yo lo que quiero que quede claro no obstante que usted sea campesino no lo pone en señal de minusválido, si usted estuvo presente en el acta se le dice todo lo que tiene que hacer y se le dice que tiene que ir a la unida técnica de apoyo, y le explican todo lo que tiene que hacer, pero usted esta dentro de los supuestos para que se le revoque la medida sin la posibilidad de que se le de otra medida, quiero dejarlo claro para que entienda, la situación, así vista la circunstancias este ministerio publico solicita que se reconsidere la media de revocatoria y se le impongan medidas para que la supervisión del penado sea en un grado máximo a los fines de evita un incumplimiento de las medidas impuesta al otorgar el beneficio, es todo”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Ejecución, escuchadas como han sido la declaración del penado, los alegatos de su defensor y la solicitud fiscal, este Tribunal observa que en fecha 01 de Febrero del año 2010, acordó a favor del penado RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciéndose como Régimen de Prueba Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Nueve (09) Días, e imponiéndose una serie de condiciones, dentro de las cuales destaca 9.- Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas… 10.- Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas…; Así miso se evidencia de los autos que en fecha 05 de Febrero del año 2010, este tribuna paso a imponer de las condiciones inherentes al prenombrado beneficio, al penado del presente asunto, el cual a todas luces se dio por notificado y juro cumplir con cada una de ellas, razón por la cual se oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, a los fines de informarle de la decisión y solicitándole la designación de un delegado de pruebas, a los fines de que se controlara y vigilara el cumplimiento del régimen de prueba acordado; siendo designada a tales fines la Licenciada YASMIRI RIVAS, como se evidencia del contenido del oficio UTAPS-03-Cná.2010-401, recibido en este despacho el 26 de abril del presente año.-
De igual forma recibe este Tribuna en fecha 15 de junio del presente año, oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el N° UTASP-Cná.2010-915, donde informan que el penado penado RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.936.693, a quien se le otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el día 01 de Febrero del año 2010, no ha comparecido a dar inicio al régimen de Prueba; solicitando igualmente la citación del prenombrado ciudadano para que acuda ante esa unidad, ya que las gestiones realizadas por esa institución, han sido infructuosas, razón por la cual en fecha 18 de Junio del año 2010, procede a Librar Boleta de Captura, materializándose la detención del mismo en fecha 24 de Junio del presente año, cuando el penado es ingresado por los cuerpos de seguridad en el Internado Judicial de esta ciudad.-
Ahora bien, para este Tribunal visto lo acontecido en la audiencia oral, resulta imprescindible destacar que la reclusión ordenada al penado RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión. En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 493, pues en él se recoge una figura jurídica que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, lo siguiente: “Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Siendo a todas luces que el penado RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, cconforme a la revisión hecha por este Juzgador de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar el beneficio y constatado que fueron cubiertos plenamente, es por lo que provee favorablemente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que reina en consecuencia el principio de oportunidad, tomando en cuenta el hacinamiento que a todas luces es evidente en nuestros recintos penitenciarios, aunado a ello el hecho de que el representante de la vindicta pública sugirió a este despacho se reconsiderara la media de revocatoria y se le impusieran al penado medidas para que la supervisión del mismo fuese en un grado máximo, a los fines de evitar un incumplimiento de las medidas impuesta al otorgar el beneficio este tribunal acuerda RECONSIDERAR LA SITUACIÓN IRREGULAR cometida por el penado RAMÓN ANTONIO LÓPEZ y en consecuencia se le mantiene el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado en fecha 01 de Febrero del año 2010, reiterándole al penado las condiciones impuesta en fecha 05 de febrero del presente año, los cuales son: La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas; Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos; No portar armas, ni de fuego ni blancas; Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal; Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra; Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad; Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas; Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Prueba.; advirtiéndose nuevamente que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria inmediata del beneficio otorgado; Así mismo se le indica que su régimen de prueba es por el tiempo de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Nueve (09) Días, dándole a conocer que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda RECONSIDERAR LA SITUACIÓN IRREGULAR cometida por el penado RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, de 44 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9936693, nacido en esta ciudad, en fecha 02/05/1965, hijo de Ismael Mújica y Amalia López, residenciado en calle los cocos, de la población de San Vicente, vía Caripito, casa sin numero, Estado Sucre, a quien el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia se le mantiene el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado en fecha 01 de Febrero del año 2010, reiterándole al penado las condiciones impuesta en fecha 05 de febrero del presente año, los cuales son: La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas; Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos; No portar armas, ni de fuego ni blancas; Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal; Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra; Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad; Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas; Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Prueba.; advirtiéndose nuevamente que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria inmediata del beneficio otorgado; Así mismo se le indica que su régimen de prueba es por el tiempo de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Nueve (09) Días, dándole a conocer que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Se ejecuto la Libertad del penado desde la misma sala, haciendo la salvedad que el mismo se retiró en buen estado de salud. Se ordeno librar Boleta de Pre Libertad adjunto con oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicándole lo aquí acontecido. Se ordeno librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisón y Orientación N° 03, Región Oriental, indicándole que este tribuna acordó mantener el beneficio otorgado a favor del penado RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, haciéndole principal hincapié que deberá aplicar medidas para que la supervisión del penado sea en un grado máximo, a los fines de evitar el incumplimiento de las medidas impuestas al otorgar el beneficio. Se dejo sin efecto la orden de captura librada en su contra, por lo que se acuerda librar oficio al CICPC a los fines de dejarla sin efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.