REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001706
ASUNTO : RP01-P-2009-001706

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE BENEFICIO Y ORDEN DE CAPTURA
PENADO: Carlos Eduardo García Zurita.

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.189, nacido el 05-05-87, de 20 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Marvella Zurita y Andrés Villafranca, residenciado en la calle el mercado, Barrio Daniel Carías, casa S/N°, Cumanacoa, cerca del mercado, Municipio Montes del Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2009-001706, en fecha 02 de Octubre del año 2009, en atención al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo consta en autos que el penado CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, ya identificado, fue condenado en fecha 18 de Marzo del año 2010, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, por la causa RP01-P-2008-004725.-

Razón por la cual se procedió, tal y como se evidencia de auto que antecede, a la acumulación de las penas impuestas al penado CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA y las causas RP01-P-2009-001706 y RP01-P-2008-004725, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.-

Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2009, por medio del cual se otorgó a favor del penado de autos, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo restante de la condena, vele decir, Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Siete (07) Días.-

Igualmente se evidencia de autos, Oficio N° U.T.S.O03-Cná.-2010-920, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo N° 03, región Oriental, Cumaná, mediante el cual informan que para al penado de autos se sugiere la no realización de evaluación psicosocial por la causa RP01-P-2008-004725, en virtud de habérsele otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena por el presente asunto, a saber, RP01-P-2009-001706, indicando igualmente su remisión a la Fundación José Félix Rivas de Maturín, estado Monagas.-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no cumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la directora del centro, que como bien lo indica tal expresión, se constituye en la persona en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga; y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que sea admitido incluso condenado por la comisión de un nuevo delito, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, quien se encuentra bajo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo que resalta así su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.189, nacido el 05-05-87, de 20 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Marvella Zurita y Andrés Villafranca, residenciado en la calle el mercado, Barrio Daniel Carías, casa S/N°, Cumanacoa, cerca del mercado, Municipio Montes del Estado Sucre, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para Imposición de la presente decisión. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo N° 03, Región Oriental, Cumaná.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.