REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005574
ASUNTO : RP01-P-2009-005574
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Ronny José Narváez Figueroa y Eduar Luís Vicent.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Junio del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veintinueve (129) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.730, nacido en fecha 10-07-1978, natural de Araya, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esteban Rafael Narváez García y Sor Elena Figueroa de Narváez; residenciado en el Rincón, Calle principal, cerca del tanque, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EDUAR LUIS VICENT, venezolano, de 24 años de edad, soltero, indocumentado, nacido en fecha desconoce, no sabe conde nació, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Rincón, al frente de la escuela, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (casa de su abuela Felipa Vicent), les dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 09 de Julio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Treinta y Cinco (135) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 13 de Julio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó a los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA y EDUAR LUIS VICENT, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 18 de Diciembre del año 2009, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) al Tres (03) de los autos, hasta el día de hoy 13 de Julio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS.-
Segundo: Siendo que el penado EDUAR LUIS VICENT, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 18 de Diciembre del año 2009, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) al Tres (03) de los autos, hasta el día de hoy 13 de Julio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS.-
Tercero: Siendo que el Tribunal Primero de Control, en audiencia preliminar celebrada en fecha 21/06/2010, ordenó la confiscación de UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES, Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO K1, SERIALES SJUG2376AC, SJUG2987AA, COLOR AZUL Y GRIS, incautados en el procedimiento que dio origen al presente asunto, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole que de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se colocan a su orden.-
Cuarto: Ahora bien por cuanto los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA y EDUAR LUIS VICENT, fueron condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.730, nacido en fecha 10-07-1978, natural de Araya, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esteban Rafael Narváez García y Sor Elena Figueroa de Narváez; residenciado en el Rincón, Calle principal, cerca del tanque, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EDUAR LUIS VICENT, venezolano, de 24 años de edad, soltero, indocumentado, nacido en fecha desconoce, no sabe conde nació, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Rincón, al frente de la escuela, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (casa de su abuela Felipa Vicent), condenados por el Tribunal Primero de Control, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 25 de enero del año 2010, el Tribunal de Control acordó la incineración de Dieciocho Gramos con Novecientos Noventa Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, Setecientos Treinta y Cinco Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, Un Gramo con Trescientos Miligramos de Marihuana, Cuatro Gramos con Trescientos Sesenta Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack y Veintitrés Gramos con Trescientos Veinticinco Miligramos de Bicarbonato de Sodio, no evidenciándose de los autos las resultas de las mismas, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados y visto que de las autos se evidencia que el penado se encuentra en la Comandancia de la Policía, este Tribunal acuerda trasladar a los mismos al Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los penados, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo que el Tribunal Primero de Control, en audiencia preliminar celebrada en fecha 21/06/2010, ordenó la confiscación de UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES, Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO K1, SERIALES SJUG2376AC, SJUG2987AA, COLOR AZUL Y GRIS, incautados en el procedimiento que dio origen al presente asunto, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole que de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se colocan a su orden.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que los ciudadanos antes referido, se encuentran en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Boletas de Encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del estado, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita materialice el traslado de los penados hasta el internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta Informativa a los penados de autos. Líbrese Oficio al encargado de la ONA en esta ciudad de Cumaná. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.