REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003238
ASUNTO : RP01-P-2009-003238

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: RONNY LUIS MARVAL MARVAL.-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público (Procedimiento Abreviado), celebrado en fecha 01 de Junio del año 2010, según acta inserta a los folios Diecinueve (19) al Veintiséis (26) del Expediente (2° Pieza), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano RONNY LUIS MARVAL MARVAL, quien es venezolano; soltero; nacido en fecha 24-04-85; de 24 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 22.626.119, de oficio obrero, hijo de Salomón Rodríguez y Rosa América Marjal, residenciado en Pantanal, Calle Principal, Antonio Guzmán Blanco, cerca de la bodega el Hueco, de esta Ciudad, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 06 de Julio del año 2010, auto inserto al folio Cuarenta y Siete (47) de los autos (2° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 09 de Julio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Juicio condenó al ciudadano RONNY LUIS MARVAL MARVAL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente concatenado con el ordinal 1 de la referida norma, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado RONNY LUIS MARVAL MARVAL, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 27 de Julio del año 2009, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Uno (01) al Dos (02) de los autos (1° Pieza), hasta el día de hoy 12 de Julio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano RONNY LUIS MARVAL MARVAL, fue condenado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RONNY LUIS MARVAL MARVAL, quien es venezolano; soltero; nacido en fecha 24-04-85; de 24 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 22.626.119, de oficio obrero, hijo de Salomón Rodríguez y Rosa América Marjal, residenciado en Pantanal, Calle Principal, Antonio Guzmán Blanco, cerca de la bodega el Hueco, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente concatenado con el ordinal 1 de la referida norma, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 09 de diciembre del año 2009, el Tribunal de Juicio acordó la incineración de Ochocientos Setenta y Cinco Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, no evidenciándose de los autos las resultas de las mismas, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados y visto que de las autos se evidencia que el penado se encuentra en la Comandancia de la Policía, este Tribunal acuerda trasladar al mismo al Internado Judicial de esta ciudad.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a las penadas de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del estado, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita materialice el traslado del penado hasta el internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.