REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000544
ASUNTO : RP01-P-2008-000544


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Rafael Antonio Sotillo Patiño.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Junio del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Uno (131) al Ciento Treinta y Seis (136) del Expediente, el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio orfebre, hijo de Aideé Patiño y Rafael Arturo Sotillo; y residenciado las delicias, calle las Gaviotas, casa Nº 08, cerca de la escuela “Teodoro Quijada Wetter”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o redoma de San Luis, casa N° 1 (casa de la Sra. Carmen Patiño), teléfono 0414-813.03.13, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 08 de Julio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Cincuenta y Dos (152) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 12 de Julio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 08 de Febrero del año 2008, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 10 de Febrero del año 2008, fecha en la que en atención a la realización de audiencia de presentación de detenidos, el Tribunal de Control le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; y desde el día 11 de Mayo del año 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Noventa y Uno (91) de los autos, en atención a orden de captura librada en su contra en fecha 01/10/2008, hasta el día 28 de Mayo del año 2010, fecha en la que en atención a la realización de audiencia de imposición de orden de captura, el Tribunal de Control le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DIECINUEVE (19) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio orfebre, hijo de Aideé Patiño y Rafael Arturo Sotillo; y residenciado las delicias, calle las Gaviotas, casa Nº 08, cerca de la escuela “Teodoro Quijada Wetter”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o redoma de San Luis, casa N° 1 (casa de la Sra. Carmen Patiño), teléfono 0414-813.03.13, condenado por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Así mismo, este Tribunal visto que el pejnado del presente asunto se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que se verifiquen los resultados de las evaluaciones psicosociales, que por efecto del presente auto se ordenan realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese Boleta de Notificación al Penado, indicándole de lo aquí acordado e informándole que en un plazo no mayor de Treinta Días después de recibida la misma, 1.- deberá comparecer a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental Cumaná, ubicado en la Avenida Perimetral, antiguo Edificio de la DIEX, frente a Don Pollito de esta ciudad de Cumaná, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales y; 2.- a este Tribunal a consignar Oferta de Trabajo. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.