REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2004-000004
ASUNTO : RJ01-X-2004-000004
AUTO QUE ACUERDA TRANSFERIR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA A CUMPLIR EN CONFINAMIENTO
PENADO: JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO
Visto el oficio que antecede recibo en este despacho el día de hoy, mediante el cual la defensora Pública Penal que lo suscribe, expone entre otras cosas: …remito acta de comparecencia de la ciudadana YOLIS MILAGRO MARIN tía de mi representado, con el objeto de consignar nueva dirección de mi representado, para que estudie la posibilidad del cambio de dirección para materializar el confinamiento, ya que en fecha 05-11-2009 usted lo otorgo para el Estado Miranda y no ha llegado oficio alguno a la primera autoridad civil de la Parroquia Mariche de ese estado, pero es el caso ciudadano Juez que mi asistido ya no cuenta con apoyo familiar en el Estado Miranda por motivos ajenos a su voluntad, es por lo que le aporto nueva dirección donde cuenta con el apoyo familiar de la ciudadana YOLIMAR ROMERO MENESES quien es su prima, domiciliada en el Barrio Bello Monte, calle nueva, casa No. 20, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-9962194… en base a ello este Tribunal a los fines de decidir el pedimento de la defensa observa:
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 23 de Marzo de 2004, este Juzgado Primero de Ejecución dicto auto de ejecución de sentencia condenatoria en esta causa, mediante la cual y una vez definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 16-02-2004, cursante en la Única Pieza , folios del 301 al 310 , de la Causa Penal Nº RJ01-X-2004-000004, condeno al ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1º y 288 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS HERACLIO DURÁN CHOPITE (OCCISO).
Igualmente se aprecia decisión emitida por este Juzgado en fecha 5 de Noviembre del 2.009, a través de la cual se declara a favor del penado de autos, la conmutación del resto de la pena a cumplir en confinamiento, imponiéndolo a cumplir con las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: Residir y por ende no salir, del área territorial de la jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Mariche, Estado Miranda, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en ésta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana, siendo la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de la tercera parte (1/3) de la misma, el cual es un lapso de tiempo total de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, en CONFINAMIENTO la cual finaliza el día: 19 de Septiembre del Año: 2.013, a las 16 horas.
Ahora bien y en atención a lo expuesto, observa quien aquí decide que es imposible que el confinado señalado cumpla con la pena que le falta por cumplir en la referida jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Mariche, Estado Miranda, por los motivos antes expuestos, aunado a ello es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA TRANSFERIR el cumplimiento de la conmutación del resto de la pena a cumplir en confinamiento, del cual goza el penado: JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO venezolano, de 25 años de edad, de oficio buhonero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.978.822, en: el Barrio Bello Monte, calle nueva, casa No. 20, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-9962194, casa de la ciudadana YOLIMAR ROMERO MENESES quien es su prima, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, en consecuencia, se le confina a la referida Jurisdicción, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día: 19 de Septiembre del Año: 2.013 a las 16 horas.
En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO: Residir y por ende no salir, del área territorial de la jurisdicción de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en ésta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.-
Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al penado, a los fines de que comparezcan por ante este despacho el día 16-07-2010 a las 03:20 p.m. a los fines de imponerlo de la presente decisión; así como Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar a este Despacho oportunamente en torno al mismo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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